Artículo 9
Art. 9.o En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.
PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE PUBLICADO EN 10 DE AGOSTO DE 1818, SANCIONADO Y JURADO SOLEMNEMENTE EL 23 DE OCTUBRE DEL MISMO
Ley S/N · 143 artículos · Versión BCN: 1818-08-10 · Ver en LeyChile ↗
Art. 9.o En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere.
Art. 10. En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.
Art. 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.
Art. 1.o Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado y estableciera el Congreso Nacional.
Art. 2.o Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder judicial, quienes ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.
Art. 1.o Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente, y el Fiscal lo será el del Crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.
Art. 2.o Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.
Art. 3.o El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado en su creación, y en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia.
Art. 4.o Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido su oficio el término de seis años.
Art. 6.o El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.
Art. 7.o Su duración será conforme a lo dispuesto en el artículo 13, capitulo I, título IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el Tribunal.
Art. 8.o La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido en esta clase de empleados.
Art. 9.o El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y Tribunales de Hacienda, Alzadas de Minería y Consulado.
Art. 10. Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción, que por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por este Supremo Tribunal.
Art. 11. Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzadas de Minería y Consulado, a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados, que ocuparen los Ministerios del Supremo Gobierno, y los demás que eligiese éste hasta el número de cinco.
Art. 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscritas en primer lugar por el Director, y ejecutadas sin recurso de gracia ni de justicia.
Art. 13. La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluído el acto del juzgamiento quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados, que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.
Art. 1.o La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.
Art. 2.o Se compondrá de cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo en su respectivo reglamento.
Art. 3.o Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.
Art. 4.o Aunque al Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.
Art. 5.o La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y éste desempeñará la fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.o, capítulo II, de este título.
Art. 6.o Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales Superiores.
Art. 7.o El nombramiento de estos empleos vacantes, en lo sucesivo, corresponde al Director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4.o del capítulo precedente.
Art. 8.o La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente el goce del montepío correspondiente a sus familias.
Art. 9.o El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales, será el que designe el Director Supremo.
Art. 10. Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones.
Art. 11. Cada Relator tendrá un escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados.
Art. 12. Habrá dos escribanos de Cámara en los mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare.
Art. 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.
Art. 14. Habrá seis procuradores de número, seis escribanos públicos, y otros tantos receptores; y los archivos se distribuirán entre aquéllos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la visita anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.
Art. 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, de todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso, arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código.
Art. 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos del Gobierno.
Art. 17. Queda abolido el juzgado de provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias.
Art. 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.
Art. 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores, en causas criminales, que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.
Art. 20. Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semiplena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponerse comunicado si no es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso debe ponerse en su noticia este motivo.
Art. 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.
Art. 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga.
Art. 23. Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad, que exija alguna pena pecuniaria.
Art. 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente, no será trascendental a su familia o descendencia.
Art. 25. Deberá establecerse un juzgado de paz, y en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extrajudicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.
Art. 26. Todo decreto que se notifique a las partes, se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.