Artículo UNICO
"Artículo único.- Incorpórase a la ley N° 16.618, de Menores, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el ARTÍCULO 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000, el siguiente artículo 49 bis, nuevo: "Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.".".
