Artículo 1
Artículo 1.o.- El saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, definida en la letra b) del artículo 80 de la ley N.o 15.020, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.
ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA
DFL 7 · 38 artículos · Versión BCN: 1963-02-13 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o.- El saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, definida en la letra b) del artículo 80 de la ley N.o 15.020, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.
Artículo 2.o.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización tendrá, en relación al saneamiento de títulos de la pequeña propiedad agrícola, las siguientes funciones y atribuciones: 1.o.- Efectuar el estudio de los títulos de la pequeña propiedad agrícola a solicitud del interesado, pudiendo al efecto requerir de las oficinas públicas todos los documentos que sean necesarios; 2.o.- Representar al interesado ante los Tribunales ordinarios de justicia, cuando así lo solicite, en las diversas tramitaciones judiciales a que se refiere el presente decreto, y 3.o.- Solicitar y firmar ante los Conservadores de Bienes Raíces las inscripciones y subinscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de las gestiones efectuadas en conformidad a los números anteriores. La intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en estas materias será gratuita.
Artículo 3.o.- En aquellos casos en que el estudio de los títulos de dominio de una pequeña propiedad agrícola lleve a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a la conclusión de que deberá efectuarse alguna tramitación judicial en conformidad al derecho común, se abstendrá de intervenir.
Artículo 4.o.- Toda persona que desea la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para los efectos previstos en el N.o 2.o del artículo 2.o, deberá solicitarla por escrito. Aceptada la solicitud por el Director, previo informe de un abogado del servicio, el abogado que el Director designe tendrá la representación judicial y el patrocinio de él o de los peticionarios. El mandato y patrocinio se acreditará con copia autorizada, expedida por el Secretario General Abogado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de la aceptación de la solicitud y de la delegación. El mandato no comprenderá las facultades del inciso segundo del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, excepto la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, que se entenderá siempre incluida en el poder. El mandato y el patrocinio conferidos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para intervenir en las gestiones judiciales serán irrevocables. El Director deberá delegar el mandato en alguno de los abogados del Servicio o en algún abogado contratado.
Artículo 5.o.- Si el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cesare en su cargo por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda en él, sin que se entiendan por este hecho re(...)das las delegaciones que hubiere efectuado.
Artículo 6.o.- Si requerida la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para el saneamiento de los títulos de una pequeña propiedad agrícola llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes. Las disposiciones de este decreto sólo podrán ser aplicadas a petición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mientras mantenga la representación judicial del interesado.
Artículo 7.o.- Si el interesado se encontrare en posesión material exclusiva y continua del inmueble por un período no inferior a cinco años, acreditare que no existe juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión y que está al día en el pago de impuesto territorial del predio, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en uso del mandato conferido, solicitar del Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, que ordene su inscripción a nombre de aquél en el Registro de Propiedades. Si el interesado fuere un comunero que reúna los requisitos mencionados en el inciso anterior, podrá solicitar la adjudicación en dominio del inmueble. Si el inmueble estuviere situado en más de un departamento, será competente el Juez de cualquiera de ellos, y si en el departamento existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.
Artículo 8.o.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará, con cargo al peticionario, publicar un extracto de ella a lo menos dos veces en un diario que el Juez determinará, y por una vez en un diario de la capital de la provincia donde esté ubicado el inmueble, todos dentro del plazo de 10 días de presenta la solicitud. En las publicaciones deberá prevenirse, que, dentro del término de 60 días nadie dedujere oposición, se continuará adelante el procedimiento.
Artículo 9.o.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el Tribunal a que se refiere el artículo 7.o. La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes: 1.o.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble; 2.o.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, y 3.o.- Que la persona que pide la inscripción del inmueble o la adjudicación, en su caso, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7.o. El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, deberá en el mismo escrito, reconvenir, solicitando del Tribunal que ordene inscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique, exclusivamente, o con otros, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 17.o, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7.o, para el sólo efecto de que sus derechos se les compensen en dinero en la forma establecida en el artículo 13.o. Los terceros a que se refiere el inciso 2.o del artículo 16 deberán oponerse para el sólo efecto de que el Tribunal declare subsistente las hipotecas o gravámenes. Su oposición se tramitará en ramo separado.
Artículo 10.o.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no se dedujere oposición o ésta fuere rechazada de plano conforme a lo establecido en el artículo 12.o, el Tribunal recibirá a prueba los hechos en que se funda la petición, por el término de 8 días hábiles. En casos calificados el Tribunal podrá ampliar dicho término hasta 30 días. Para los efectos de acreditar la posesión material, podrá el tribunal admitir cualquier clase de prueba. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores, siempre que exista entre ellas, a lo menos, un título aparente que haga presumible esa continuidad. Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble, o haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso, con instrumentos privados. La circunstancia de haberse pagado el impuesto territorial puede ser considerada como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal apreciará la prueba en conciencia. La circunstancia de no existir litigio pendiente sobre el inmueble se acreditará mediante declaración escrita y jurada prestada personalmente, por el interesado ante el Juez que conoce el asunto, o ante el Ministro de Fe que el Tribunal señale. La falsa declaración será penada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.o de la ley N.o 15.020. Para fijar el valor comercial del inmueble el Tribunal ordenará las diligencias que estime procedente y podrá solicitar informe a la Dirección de Impuestos Internos, a la Dirección de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura, o al Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 11.o.- Acreditados suficientemente, a juicio del Tribunal, los hechos mencionados en el artículo 7.o, se ordenará inscribir el inmueble a nombre de el o los solicitantes, o se adjudicará por su valor comercial, según corresponda. La sentencia que ordene la inscripción o efectúe la adjudicación deberá fijar en todo caso el valor comercial del inmueble. No será necesario reducirla a escritura pública.
Artículo 12.o.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 9.o se dedujere oposición por terceros y a juicio del Tribunal ella tuviere fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia al quinto día hábil después de la última notificación, a fin de que expongan lo conveniente a sus derechos. Si el oponente hubiere también reconvenido, su reconvención se tramitará conjuntamente con la oposición. En lo demás, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en los artículos 686 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el tribunal apreciará la prueba en conciencia. Se tendrá como demandante al peticionario y como demandado al oponente. Si el Tribunal estimare que la oposición carece de fundamento plausible, la desechará de plano sin perjuicio de los derechos personales a que se refiere el artículo 17.o. Esta resolución será apelable en el sólo efecto devolutivo. Si el Tribunal rechazare la oposición y ordenare la inscripción del dominio del inmueble o su adjudicación, según corresponda, deberá en la sentencia observar lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 11.o. Si el tribunal acogiere la oposición por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble o por no haber probado el peticionario el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 7.o, negará lugar a la demanda, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la reconvención, si la hubiere.
Artículo 13.o.- Si el Tribunal llegare a la conclusión de que existe comunidad sobre el inmueble, procederá a adjudicarlo a él o los comuneros que cumplieren con los requisitos señalados en el artículo 7.o por el valor a que se refiere el inciso segundo del artículo 11.o, y dispondrá cuando fuere procedente que él o los adjudicatarios depositen a la orden del Tribunal, en el plazo, con el interés y los reajustes que en la misma sentencia se determinen, el dinero correspondiente al haber probable de el o los otros comuneros no adjudicatarios. Para estos efectos el Tribunal determinará prudencialmente la parte del precio que él o los adjudicatarios imputarán como haber probable en la comunidad del inmueble. La adjudicación estará libre de hipoteca legal. El plazo para efectuar el pago de los haberes a que se refiere el inciso primero no podrá exceder de cinco años, contado desde la inscripción de la adjudicación. Podrá el Tribunal someter los créditos a alguno de los sistemas de reajuste aplicables al precio de las parcelas asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria. Para fijar los derechos a cada comunero el Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 14.o.- En el caso señalado en el artículo anterior, El tribunal podrá disponer que un Banco, en comisión de confianza, administre el dinero que él o los adjudicatarios paguen al contado, como también los créditos correspondientes a las cuotas a plazo. Transcurridos cinco años desde la fecha de la inscripción de la sentencia de adjudicación y falladas las acciones deducidas oportunamente de acuerdo con el artículo 17.o, el Juez procederá a determinar los haberes definitivos sobre los dineros a que se refiere el artículo anterior entre los adjudicatarios y los terceros que hayan acreditado sus derechos mediante el ejercicio de esas acciones y dispondrá que el Banco Administrador efectúe los pagos que competan. Si el o los adjudicatarios debieren enterar mayores cantidades que las fijadas en la resolución que ordenó la adjudicación, podrá el tribunal fijar para el pago un plazo que no exceda de un año, pero en todo caso esos saldos quedarán afectos a intereses a partir de la fecha de la inscripción de aquélla, y serán sometidos al sistema de reajustes que la resolución aludida haya establecido para los saldos a plazo.
Artículo 15.o.- El Tribunal podrá disponer en cualquier momento que el Banco Administrador entregue con cargo a los intereses, cantidades determinadas a quienes ya hubieren establecido derechos sobre el valor del inmueble.
Artículo 16.o.- Para la inscripción del dominio y de las adjudicaciones en los casos a que se refieren los artículos precedentes no será necesario señalar las inscripciones anteriores. Dichas inscripciones, como también las hipotecas, gravámenes y prohibiciones que afectaban al predio con anterioridad a la resolución que ordene la inscripción o la adjudicación, se entenderán canceladas por las inscripciones a que se refiere el inciso 1.o, a menos que la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9.o, las haya declarado subsistentes. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubieren sido constituidas por la misma persona que ha solicitado la inscripción, o por alguno de sus antecesores en la posesión material que se hubiere sumado a la posesión propia, esas hipotecas y gravámenes subsistirán sobre el predio. Subsistirán igualmente los embargos y prohibiciones decretadas en contra del solicitante o de alguno de los antecesores aludidos, pero ello no será obstáculo para efectuar las inscripciones a que se refiere el inciso primero.
Artículo 17.o.- Inscrito el inmueble en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, no podrán deducirse por terceros acciones de dominio fundadas en causas anteriores a la inscripción. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán sin embargo, dentro del plazo de cinco años, contados desde la inscripción, exigir del propietario que esos derechos le sean compensados en dinero, sobre la base de la tasación que se haya determinado en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11.o y 12.o. La acción deberá deducirse ante el mismo Tribunal que ordenó la inscripción, se tramitará breve y sumariamente y la prueba será apreciada en conciencia. El plazo a que se refiere el inciso segundo no se suspenderá a favor de persona alguna. Lo dispuesto en el inciso primero es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble.
Artículo 18.o.- Si el Tribunal acogiere la acción a que se refiere el artículo anterior, fijará en la sentencia los plazos, intereses y eventuales reajustes a que deberá someterse el pago de las cantidades en que se condene al demandado. Será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 13.o. Podrá también señalar la fecha desde la cual se calcularán los intereses y reajustes, teniendo para ello en cuenta el mayor o menor grado de buena fe con que haya actuado la persona que obtuvo la inscripción del inmueble, y las razones por las cuales el tercero ha dejado transcurrir determinado tiempo antes de ejercer sus acciones.
Artículo 19.o.- Si al acogerse una acción deducida de acuerdo con lo prescrito en el artículo 17.o, el tribunal tuviere motivo fundado para estimar que es probable el ejercicio de nuevas acciones de terceros dentro del plazo establecido en esa disposición, podrá ordenar que los pagos que haga el demandado vencido se sometan a lo dispuesto en el artículo 14.o.
Artículo 20.o.- Los propietarios de predios cuya inscripción de dominio se hubiere efectuado en conformidad a las disposiciones de este decreto no podrán gravar ni enajenar el inmueble durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción de la resolución judicial que la haya ordenado. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán en todo caso obligados a inscribir de oficio dichas prohibiciones legales, y no podrán alzarlas sino en virtud del transcurso del tiempo o por resolución judicial ejecutoriada que lo disponga en forma expresa. Con todo, podrán constituirse gravámenes a favor del Banco del Estado, de los Bancos particulares, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, del Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación e la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de las demás instituciones creadas por la ley en las cuales el Estado tenga participación o representación. Podrán, asimismo, los propietarios enajenar el predio al Fisco, a la Corporación de la Reforma Agraria, a la Corporación de la Vivienda, a la Corporación de Fomento de la Producción y al Instituto de la Vivienda Rural. En estos casos regirá, por lo que respecta al pago del precio, lo dispuesto en el artículo 22.o.
Artículo 21.o.- Dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de inscripción del dominio efectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto, el predio sólo podrá ser embargado por obligaciones existentes con anterioridad a dicha inscripción que la sentencia hubiere mantenido, por las constituidas en conformidad a los artículos 13.o, 14.o, 18.o y 20.o, por contribuciones fiscales o municipales y por deudas de regadío que afecten al predio, como también por pensiones alimenticias vencidas.
Artículo 22.o.- Si como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.o o el inmueble fuere enajenado en pública subasta, la parte del dinero que corresponda al ex propietario no podrá serle entregada sino al vencimiento del plazo de cinco años, contado desde la fecha de la inscripción de dominio efectuada en conformidad a las disposiciones de este decreto. El Tribunal que ordenó la subasta dispondrá que un Banco, en comisión de confianza, administre los dineros que pertenezcan al propietario. Este, mientras subsistan sus derechos, podrá exigir la entrega de los intereses que el capital produzca. Sin embargo, y previa autorización judicial solicitada por medio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el ex propietario podrá adquirir con todo o parte del dinero mencionado en la presente disposición otro predio, y en tal caso la prohibición de gravar y enajenar subsistirá respecto de este nuevo inmueble por todo el tiempo que faltare para completar los cinco años a que se refiere el inciso primero. El Juez, al conceder la autorización fijará el tiempo de la prohibición. En la escritura de compra deberá insertarse la resolución judicial aludida y a ella concurrirá el Banco Administrador con el objeto de pagar directamente el precio de compra por cuenta del comprador. Al inscribirse e dominio el Conservador dará cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.o, y en relación al predio regirá lo dispuesto en el artículo 21.o.
Artículo 23.o.- Los predios cuyo dominio se haya inscrito de acuerdo con las prescripciones del presente decreto serán indivisibles, aún en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, con autorización del Ministerio de Agricultura, podrán dividirse siempre que las mejoras introducidas por el propietario permitan formar dos o más unidades económicas en conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo número 11 de la ley N.o 15.020 o que con ella no se menoscabe dicha unidad. Esta prohibición deberá inscribirse en el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
Artículo 24.o.- La indivisibilidad establecida en el artículo anterior no será obstáculo ara la expropiación o enajenación de terrenos que se destinen a la apertura de caminos, a la construcción de escuelas u otras obras de uso público o de interés general.
Artículo 25.o.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N.o 14.536 la persona en cuyo favor se hubiere ordenado la inscripción del inmueble, o se le hubiere adjudicado, estará obligada a servir las deudas correspondientes de regadío constituidas para con el Fisco de acuerdo con dicha ley o con leyes especiales. Todo ello sin perjuicio de que el Tribunal considere dicha deuda en el pasivo de la comunidad para los efectos de establecer las cuotas o alcances.
Artículo 26.o.- Inscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7.o y siguientes del presente decreto, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge, a menos que sea él quien pida la liquidación de la comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el inmueble al cónyuge fallecido el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen de indivisión de la comunidad, el cónyuge sobreviviente tendrá el carácter de administrador pre-indiviso. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estime más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.
Artículo 27.o.- En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero tendrá preferencia para adjudicarse el predio inscrito o adjudicado en conformidad a los artículos 7.o y siguientes del presente decreto, a justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual forma los hijos naturales y, a falta de éstos, los adoptados.
Artículo 28.o.- Las disposiciones testamentarias prevalecerán en todo caso sobre lo establecido en los dos artículos anteriores.
Artículo 29.o.- Si en la liquidación de una comunidad existente sobre una propiedad inscrita o adjudicada en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7.o y siguientes del presente decreto el adjudicatario quedare con alcance a favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, serán pagados en la siguiente forma: A) Con un 15% al contado, y B) El saldo en tres cuotas anuales iguales. Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4% y un interés penal anual del 12%. Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses de año calendario anterior a la fecha de adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible. Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadísticas y Censos. El certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicará sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abonos a las cuotas de precio a plazo. En tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono. A falta de acuerdo unánime, de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el presente artículo.
Artículo 30.o.- Las normas establecidas en el presente decreto no serán aplicables a los terrenos fiscales ni a los predios regidos por la ley N.o 14.511.
Artículo 31.o.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales gozará de privilegio de pobreza en todas sus intervenciones. Las solicitudes que se presenten a la Dirección y los documentos que se acompañen no pagarán impuesto alguno. Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actúe en representación de sus mandantes, los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros cobrarán sólo el 50% de los derechos arancelarios que les correspondan. Las escrituras públicas o inscripciones que se otorguen en relación a las actuaciones de la Dirección estarán exentas de todo impuesto fiscal.
Artículo 32.o.- La Dirección de Tierras y bienes Nacionales podrá, en casos calificados, costear las copias, gastos de inscripción, de escrituras públicas y de publicaciones a que se refiere el presente decreto con cargo a los fondos que con tal objeto se contemplen en el Presupuesto del Ministerio de Tierra y Colonización. Podrá, asimismo, en iguales circunstancias y con cargo a dichos fondos, pagar los honorarios de los Procuradores del Número devengados en las gestiones a que se refiere este decreto.
Artículo 33.o.- En los procedimientos establecidos en el presente decreto no será necesario cumplir con las solemnidades exigidas por las leyes en protección de los incapaces. Si durante la tramitación de alguna de las gestiones y juicios a que se refiere el presente decreto apareciere que existen incapaces que tengan interés en sus resultados, se procederá a citar a su representante legal, si fuere conocido, y si no lo es, al Defensor de Menores, quien asumirá la representación del incapaz en el estado en que se encuentre la causa.
Artículo 34.o.- En lo previsto, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las gestiones judiciales contempladas en el presente decreto, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 35.o.- Para el otorgamiento de los instrumentos que sean necesarios al cumplimiento de las finalidades establecidas en el presente decreto no será necesario acreditar haber dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3.o de la ley N.o 11.575 y 38.o de la ley 12.861, en relación al decreto de Hacienda N.o 1.475, de 1959, ni a lo prescrito en el artículo89 del D.F.L. N.o 190, de 1960.
Artículo 36.o.- Los dineros entregados en administración de Bienes a un Banco, en conformidad a lo establecido en el presente decreto, estarán sometidos a lo dispuesto en el D.F.L. N.o 252, de 1960. Para todos los efectos legales, el Banco Administrador representará a quienes tengan o puedan tener derechos sobre esos dineros. El Banco, en su administración, podrá actuar a su propio nombre, sin necesidad de señalar ni individualizar a sus mandantes. El Banco del Estado no podrá rechazar las administraciones que el Tribunal le encomiende.
Artículo 37.o.- El monto de los reajustes que el acreedor perciba de acuerdo con las disposiciones del presente decreto no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuestos a la Renta, y estarán, por tanto, exentos de impuestos de categoría, global complementario y adicional.
Artículo 38.o.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".