Artículo UNICO
Artículo único. Los compradores de sitios y dueños de mejoras con contratos de compra o de arrendamiento de piso, anteriores a la promulgación de la ley N° 6,754 , y los que habiendo celebrado contrato hasta el 31 de diciembre de 1944 soliciten préstamos para el pago de los terrenos en que viven, quedarán afectos a las disposiciones del D.F.L. N° 33, de 8 de abril de 1931 , de las leyes números 5,579, de 2 de febrero de 1935 , 6,754, de 22 de noviembre de 1940 , y 7,600, de 28 de octubre de 1943 y de la presente ley, siempre que presenten la solicitud de préstamo correspondiente a la Caja de la Habitación, en el plazo fatal de seis meses, contados desde la promulgación de la presente ley. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
