Artículo 1.o Para los efectos de la presente lei se declara que se considerará plaga vejetales y serán objeto de medidas sanitarias, las malezas, los animales perjudiciales, y, en general, las enfermedad de orijen criptogámico o animal, especialmente los insectos capaces de producir perjuicios de importancia en las plantas y solo cuando puedan determinarse los procedimientos prácticos y de eficiencia reconocida para combatirlos.
Art. 2.o La internación de plantas, sarmientos, semillas, frutos o cualquier otro producto de oríjen vejetal, se hará únicamente por los puertos que se determinen en decretos supremos, previo informe del Consejo de Agricultura y de acuerdo con los reglamentos que se dicten al respecto. Los mismos reglamentos dispondrán lo necesario acerca de la internación de dichos productos por encomiendas, paquetes certificados y demás medios postales de envío y resepcion.
Art. 3.o Los productos que se internen deberán ser inspeccionados en las Aduanas por el servicio de policía sanitaria vejetal y, en caso de estar infestados o que ofrezcan sospechas de estarlo, se podrá ordenar alguna de las siguientes medidas: desinfección, cuarentena, devolución, secuestro o destrucción.
Art. 4.o Todo propietario, arrendatario o ocupante de un predio en que existan o se establezcan plantaciones o criaderos de plantas de cualquier clase, deberá declarar su existencia al gobernador del departamento y al jefe del servicio de policía sanitaria vejetal en los plazos que fije el reglamento.
Art. 5.o Todo propietario, arrendatario u ocupante de predios agrícolas que compruebe o sospeche la existencia de alguna plaga de carácter contajioso o que parezca serlo, deberá dar aviso inmediato por carta certificada al gobernador del departamento y al jefe del servicio de policía sanitaria vejetal. Análoga obligación incumbe a los agrónomos regionales o departamentales y a cualquier funcionario fiscal a argo de un plantel o predio agrícola.
Art. 6.o El servicio de policía sanitaria vejetal indicará las medidas necesarias por carta certificada al gobernador del pa combatir las plagas e impartirá las instrucciones conducentes a este objeto a quien corresponda. Si los propietarios, arrendatarios u ocupantes no procedieran a combatir o a destruir las plagas denunciadas en el predio a su cargo con la rapidez y los medios necesarios, un decreto supremo fundado en los antecedentes del caso, declarará infestado el predio y autorizará al servicio de policía sanitaria vejetal para que proceda a efectuar los trabajos necesarios por cuenta del propietario, arrendatario u ocupante, con el ausilio de la fuerza pública si fuere menester. En la misma forma se procederá cuando se efectúe la destruccion de las plagas de un modo incompleto.
Art. 7.o El Gobierno podrá declarar infestadas una o mas zonas del país, en los casos en que la medida se justifique, con acuerdo del Consejo de Agricultura. Esta sola circuntancia hará obligatoria la desinfección de los planteles o sembrados existentes en la zona.
Art. 8.o Si en una plantación, criadero o depósito de plantas se comprobara la existencia de una plaga que se teme pueda propagarse violentamente debido a su naturaleza, el jefe del servicio de policía sanitaria vejetal podrá ordenar la destrucción de las plantas o sembrados necesarios, procediendo de acuerdo con el director de los Servicios Agrícolas, quien dará cuenta al Ministerio.
Art. 9.o Con el mérito de los informes del caso podrá ordenarse la clausura temporal de un plantel, criadero o depósito de plantas, prohibiendo la existencia y despacho de sus productos hasta que se declare suspendida la clausura una vez practicados los tratamientos de desinfección o curación que se hubieren indicado.
Art. 10. Los criaderos, jardines o depósitos que espendan plantas de cualquiera especie, quedan obligados a establecer las instalaciones necesarias para la desinfección de los productos que se espendan, acuerdo con las instrucciones que imparta el servicio de policía sanitaria vejetal, el que otorgará el certificado de indemnidad o desinfección correspondiente. Ni las espresas de trasportes fiscales o particulares, ni los almacenes de venta, pondrán admitir ni espender árboles o plantas que no vayan con certificado de inspección que establece este artículo.
Art. 11. Será obligatorio para los canalistas o comuneros de canales y para los propietarios, arrendatarios u ocupantes de predios rústicos, destruir las malezas o plantas que se declaren perjudiciales a la agricultura y que crezcan a orillas de los canales o cursos de aguas que les pertenezcan. El reglamento determinará las plantas que se relacionen con esta medida, los casos en que pueda aplicarse y la forma de llevarla a cabo.
Art. 12. Los comerciantes o particulares que introduzcan clandestinamente plantas, sarmientos, semillas, frutas o cualquier otro producto de orijen vejetal sin hacer la declaración en las aduanas, o que lo hagan por puertos no habilitados para esta internación, sufrirán una multa de dos mil a cinco mil pesos.
Art. 13. Todo aquél que no hiciere la declaración de tener criaderos o depósitos de plantas frutales o de cualquiera especie, o procediere a la venta de ellas sin cumplir las disposiciones de la lei y su reglamento, sufrirá reclusion menor en su grado minimo o multa de quinientos a mil pesos.
Art. 14. Los propietarios, cuyos planteles sean declarados infestados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.o y que no procedieren a ejecutar los tratamientos del caso, sufrirán una multa de doscientos a quinientos pesos, sin perjuicio de hacerse a su costo los tratamientos ordenados, por el servicio de policía sanitaria vejetal. En caso de reincidencia, la multa será de quinientos a mil pesos. En esta misma multa y en prisión en su grado mínimo incurrirá el que, clausurado en establecimiento; convenga a las disposiciones de desinfección o de destrucción que fueren ordenadas o proceda a la venta clandestina de los productos.
Art. 15. Las cuestiones a que hubiere lugar en los casos de los artículos precedentes, como la aplicación de las multas que se imponen en este decreto-lei, serán sustanciadas en juicio-sumario, con arreglo a lo establecido en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, con escepción del artículo 839 (836) del mismo Código. Será competente para conocer en esta materia el juez de letras del departamento respectivo que ejerza jurisdicción en lo criminal y bastará para que proceda la denuncia que le haga el servicio de policía sanitaria vejetal por intermedio del director de los Servicios Agrícolas. El juicio se tramitará en papel simple.
Art. 16 La sentencia condenatoria se fijará en estracto en el Juzgado respectivo y se publicará en un diario de la localidad por tres veces consecutivas, a costa del denunciado.
Art. 17. Dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la sentencia, deberá el denunciado enterar la multa correspondiente en la Tesorería Fiscal del departamento, en donde se ha seguido el juicio.
Art. 18. Los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la presente lei, tendrán libre acceso a las propiedades, criaderos de árboles, almacenes de espendio, bodegas, estaciones de ferrocarriles, departamentos de las empresas de transportes, aduanas, o cualquier otro lugar desde se depositen o vendan productos vejetales. Los mismos funcionarios podrán requerir, en caso necesario, el auxilio de la fuerza pública para efectuar las visitas de inspección.
Art. 19. Los certificados de sanidad pagarán un impuesto de cincuenta centavos en estampillas y serán espedidos por el jefe del servicio de policía sanitaria vejetal. Los certificados para la esportación de productos agrícolas vejetales serán legalizados por el sub-secretario del Ministerio de Agricultura y pagarán el impuesto de estampillas que fija la lei.
Art. 20. Las disposiciones del presente decreto-lei comenzarán a rejir desde el 1.o de febrero de 1925.