Art. 101.- La comision o tribunal municipal que debe fallar sobre las cuentas es responsable de los cargos lejítimos que no hiciere. Esta responsabilidad puede hacerse efectiva por acuerdo de la Municipalidad, del Intendente i del inspector de fondos municipales.
Art. 102.- El gasto ilegal hace responsables a los municipales que lo acordaren. Esta responsabilidad debe reclamarla el procurador municipal, de oficio o requerido por el Intendente. También podrá requerir al procurador, para que entable la correspondiente accion ante los tribunales el inspector de fondos municipales. De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses municipales, si al tiempo de admitirle, el fiador no hubiese tenido responsabilidad bastante.
Art. 103.- Las resoluciones que las municipalidades acuerdan, son u ordenanzas o reglamentos o simples acuerdos. Son materia de ordenanza: 1° Las resoluciones que establecen reglas respecto a la policía local de salubridad, buen órden, seguridad, etc., cuando impusieren a los ciudadanos deberes cuya infraccion se sujetare a represion penal; 2º Las que crean empleos municipales i determinan sus dotaciones o emolumentos; 3° Las que organizan el servicio de las oficinas o empleados encargados de la administracion de los fondos o percepcion de contribuciones u otros ramos o arbitrios municipales, o prescriben la forma en que deben llevarse i rendirse las cuentas; 4° Las que fijan de un modo jeneral las condiciones i formalidades de los remates de bienes raices o ramos municipales; 5° Las que determinan las cuotas que deben cobrarse en favor de fondos municipales por el uso de los establecimientos o bienes destinados a un servicio público especial o por el uso que no sea el ordinario i común, de los otros bienes de la Municipalidad que no estén bajo la tuición i cuidado de la corporacion; 6° Las que reglamentan el servicio o uso de establecimientos de particulares destinados al uso público, o que por su naturaleza deban destinarse a este uso, como aguas termales, etc, o las que organizan i reglamentan el servicio interno de las cárceles o establecimientos penales de la localidad; i 7° En jeneral toda resolucion que establezca reglas restrinjiendo el uso de la libertad personal o el libre ejercicio de una profesion o industria o el libre uso de la propiedad. Son materia de reglamento: las resoluciones que establecen reglas para el servicio interno i económico de los establecimientos municipales, para el desempeño de los empleados de la corporacion, o las que teniendo un carácter mas jeneral no impongan las restricciones a que se refiere el número 7° del párrafo anterior. Las resoluciones en que no concurran las circunstancias que se acaban de enumerar, son objeto de simples acuerdos. Las ordenanzas se dictarán en la forma prescrita en la parte 19, artículo 128 de la Constitución, i serán promulgadas por el Gobernador o subdelegado; los reglamentos serán acordados por la Municipalidad i promulgados por el Gobernador o subdelegado. Las ordenanzas municipales empezarán a rejir diez dias despues de su promulgacion, cuando en ellas no se disponga otra cosa.
Art. 104.- En ningún caso la Municipalidad podrá entenderse ni resolver negocios contenciosos, de cualquier clase que fueren.
Art. 105.- La jurisdiccion de policía que en la cabecera del departamento corresponde a los alcaldes, será ejercida en las demas poblaciones del departamento, en la parte a que hubiere lugar, por los subdelegados e inspectores.
Art. 106.- Las faltas de policía a que las municipalidades pueden señalar penas, existen por el simple hecho material de la contravencion a las ordenanzas debidamente promulgadas.
Art. 107.- Las multas o penas pecuniarias que en dichas ordenanzas se señalaren a las faltas, no podrán exceder de cuarenta pesos. Cuando el infractor no pudiere pagar la multa, sufrirá una prision en proporcion de un dia por cada peso.
Art. 108.- La pérdida o destrucción de los objetos, materia de la infraccion, podrá establecerse en las ordenanzas a mas de la multa que estuviere señalada a la falta.
Art. 109.- Cuando la ordenanzas de policía dispusieren la demolicion, reparacion o construccion de obras o ejecucion de trabajos, i no se ejecutaren en el plazo que se hubiere fijado, podrá hacerse la demolicion, reparacion o construcción por comision de la autoridad municipal, i el omiso en cumplir deberá abonar el costo conforme a la cuenta que hubiere formado el encargado por la autoridad para ejecutarla.
Art. 110.Las ordenanzas, reglamentos i acuerdos municipales no podrán, en ningún caso, prevalecer contra lo que dispongan las leyes. Tampoco podrán prevalecer contra las resoluciones de autoridad competente sobre el ramo u objetos materia del acuerdo.
Art. 111.- Las municipalidades no podrán dictar ordenanzas o reglamentos sobre objetos que no sean especial i determinadamente locales. Los que sobre objetos de otra clase dictaren son nulos, i el Gobernador o subdelegado o el Intendente de la provincia podrán declararlos tales. Si la Municipalidad se creyere competente, podrá reclamar de esa declaración ante el Consejo de Estado.
Art. 112.- Las ordenanzas o reglamentos de policía de salubridad, buen orden, seguridad, etc., que acordare una Municipalidad, solo surtirán su efecto dentro del departamento o territorio en que la Municipalidad funciona. Las reglas de policía de mas jeneral aplicación, relativas a los mismos objetos, serán dictadas por el Presidente de la República, quien procederá de acuerdo con el Consejo de Estado, cuando dichas reglas impusieren a los ciudadanos deberes cuya infraccion se sujetare a represion penal. Las multas que en este caso se señalaren podrán subir hasta cien pesos.
Art. 113.- Si requerida una municipalidad por el Intendente de la provincia, para acordar una ordenanza o reglamento sobre uno de los objetos de la competencia de la corporacion, en dos períodos distintos de sesiones, no hubiere formulado i tomado en consideracion la ordenanza o reglamento en el período de sesiones inmediato, podrá el Intendente formular la ordenanza o reglamento, i se procederá, en este caso, como si la Municipalidad lo hubiere acordado, i surtirá los mismos efectos.
Art. 114.- Cualquier ciudadano tiene el derecho de reclamar contra los acuerdos o resoluciones municipales dictados sobre negocios que no sean de la competencia del cuerpo, o en que se ha excedido de sus atribuciones, o en que se contraría una lei o disposicion dictada por autoridad competente. Si la Municipalidad, ante quien se interpondrá el reclamo, resolviere declarando legal i lejítimo el acuerdo, podrá el reclamante ocurrir al Consejo de Estado para que resuelva.
Art. 115.- En los reglamentos que la Municipalidad dictare para el servicio de los empleados municipales, podrá señalar multas para penar las faltas en el desempeño del cargo, con tal que no excedan de cien pesos.
Art. 116.- La Municipalidad podrá designar en los mataderos o mercados públicos que hubiere establecido, un juez de abastos, el cual ejercerá jurisdicción sobre todas las cuestiones que se susciten entre compradores i vendedores por cantidades que no excedan de treinta pesos. El mismo juez de abastos tendrá la jurisdiccion que corresponde a un subdelegado, para juzgar los delitos leves que se cometieren dentro del matadero o mercado, como injurias lijeras, riñas, hurtos.
Art. 117.- En los teatros, espectáculos i demas reuniones análogas, el Gobernador o subdelegado o en su defecto los alcaldes por su orden, i a falta de éstos los rejidores, ejercerán dentro del lugar en que estas funciones se verifiquen i mientras duren, la autoridad de policía necesaria para resolver las cuestiones que se susciten i para hacer observar las ordenanzas i reglamentos de policía del caso. El Gobernador o subdelegado podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo, en un funcionario o ciudadano para las reuniones o espectáculos a que él o los municipales no concurren ordinariamente.
Art. 118.- Los rios i demás corrientes de agua, del uso común de los habitantes, están sujetos, a la accion de las municipalidades en cuanto a establecer reglas para el buen uso de las aguas mientras corran por el cauce natural i ordinario, i para determinar jeneralmente la forma i seguridades con que deben construirse las tomas o los marcos de las acequias o canales que de dichos rios se sacaren. Sacada el agua de la corriente común, solo quedará sujeta la accion municipal en cuanto lo exijieren las reglas jenerales de policía de salubridad i las que se dictaren para mantener espedito el tránsito por los caminos del departamento o territorio municipal. Las mercedes o permisos para sacar agua de un rio o estero, corresponden al jefe del departamento en que el saque o toma haya de establecerse, sin que en virtud de estas mercedes se adquiera mas derecho que el que corresponda por las leyes comunes, atendida la antigüedad i preferencia en la merced entre los varios interesados.
Art. 119.- El dictar reglas de policía respecto de los rios que dividan departamentos o provincias, sobre actos que no sean el simple uso de las riberas, corresponde al Presidente de la República, i si esas reglas recayesen sobre la policía de navegacion de los mismos u otro uso semejante i se asignase penas de policía, deberá procederse con acuerdo del Consejo de Estado.
Art. 120.- Se publicarán por la prensa i siempre que sea posible por la de la misma provincia: 1° Los presupuestos do gastos; 2° La cuenta jeneral de inversion de los fondos presupuestos; 3° Las ordenanzas o reglamentos municipales que establecen reglas; 4° El movimiento mensual de la caja municipal; 5° Las condiciones acordadas por la Municipalidad para las enajenaciones de bienes mucipales, para su arriendo o para la subasta o para remate de ramos municipales, u otros contratos relativos a estos bienes; 6° Las condiciones de todo empréstito. Se publicarán también, siempre que sea posible, las actas de las sesiones de la Municipalidad con excepcion de aquellas que la corporacion acordare conservar secretas.
Art. 121.- El Presidente de la República nombrará, cuando lo creyere oportuno, un funcionario que inspeccione la administracion económica de las municipalidades. Este funcionario tendrá el derecho de examinar las cuentas de los tesoreros o administradores de rentas, i sí en este exámen notare que ha habido abuso punible, sea en el tesorero o en la comision que ha fallado sobre las cuentas, las someterá a un nuevo exámen, fallará como juez, i las trasmitirá a la Contaduría Mayor. Esta oficina debe reveer el fallo i devolver las cuentas con resolucion definitiva, en el término de un mes despues de recibidas. El Intendente de la provincia cuidará de la cumplida ejecución del fallo de la Contaduría Mayor, i de que se entable contra el tesorero o funcionario que aparezca culpable del abuso la accion a que hubiere lugar.
Art. 122.- El mismo inspector de fondos municipales tendrá el derecho de acordar reglas para el mejor servicio de las oficinas, las que si fueren aprobadas por el Consejo de Estado, deberán observarse como ordenanza municipal.
Art, 123.- Será cargo especial del mismo funcionario, hacer efectiva toda responsabilidad contraída por municipales en lo relativo a la inversion de fondos o administracion de bienes, así como la de todo otro funcionario municipal que aparezca culpable por estas causas.
Art. 124.- De todo reglamento que dictare una Municipalidad se pasará un ejemplar al Ministerio del Interior. Si en estos reglamentos la Municipalidad se hubiere excedido de sus facultades, el Presidente de la República lo declarará del todo o en parte sin vigor, oyendo al ministerio público.
Art. 125.- Desde la promulgacion de esta lei quedarán sin efecto todas, las disposiciones vijentes relativas a la organizacion de las municipalidades i a la administracion de bienes e inversion de fondos municipales.