Artículo 1
"Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 4° transitorio de la ley N°19.302 , por el siguiente: "Artículo 4° transitorio.- Para los efectos del servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil, el país se divide en trece zonas primarias. Estas zonas corresponden a las existentes actualmente, según el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico vigente, con excepción de las zonas primarias de Copiapó, La Serena y Ovalle, que se fusionan; de Quillota, Valparaíso, Los Andes y San Antonio, que se fusionan; de Talca, Linares y Curicó, que se fusionan; de Chillán, Concepción y Los Ángeles, que se fusionan; y de Valdivia, Osorno y Puerto Montt, que también se fusionan. A partir del primer día del trigésimo séptimo mes de vigencia de esta norma, y para los efectos del servicio público telefónico, excluida la telefonía móvil, el país se constituirá en una zona primaria, previo pronunciamiento favorable del Tribunal de la Libre Competencia, motivado por consulta que para ello deberá realizar el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a objeto de que dicho tribunal se pronuncie si están dadas las condiciones de competencia para la eliminación de la larga distancia nacional en el mercado de la telefonía fija.".
