Artículo ÚNICO
"Artículo único.- Reemplázase el inciso primero del artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, del año 2010 , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, General de Educación, por el siguiente: "Artículo 1°. Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de la ley N° 20.370, deberán ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de dos años contados desde la entrada en vigencia de la misma. Durante este período la calidad de sostenedor podrá transmitirse, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, durante este período, la calidad de sostenedor podrá transferirse para el sólo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que sucederá a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor.".".
