Artículo
I.-En toda Ciudad, toda Villa, i todo Pueblo que contenga cincuenta vecinos, debe haber una escuela de primeras letras costeada por los propios del lugar, quevse invertirán precisamente en este objeto con preferencia a todo otro; i en caso de no haberlos, el Jefe de la Provincia en cuya jurisdicción se halle dicho lugar, propondrá los arbitrios que puedan tomarse para su establecimiento. II. -En toda escuela habrá, un fondo destinado para costear libros, papel i demás utensilios de que necesiten los educandos, de tal modo que los padres familia por ningún pretesto, ni bajo título alguno, sean gravados con la mas pequeña contribución. III.-Se destinarán lugares cómodos i situados en medio de la poblacion, para facilitar la concurrencia a las escudas. IV.-No se podrá ejercer en el territorio de Chile el Majisterio de primeras letras (ya se le nombre de oficio, o ya el mismo interesado lo solicite) sin los requisitos de manifestar atestación auténtica de su Párroco de haber sido examinado i aprobado en la Doctrina Cristiana, de rendir una información con tres testigos, i citación del Procurador del pueblo donde ha de ejercer su ministerio sobre su patriotismo (que ha de ser decidido i notorio) vida i costumbres, i de un informe de la Justicia del lugar donde ha residido el interesado. V.- Luego que se hallen evacuadas las diligencias del artículo anterior, sufrirá un examen ante dos individuos del Cabildo del lugar donde va a enseñar, acompañados de un Maestro de primeras letras i, a falta de Cabildo, ante el Cura, el Jefe del lugar i el Maestro sobre la pericia en leer, escribir i contar, haciéndole estender varias muestras de tedas clases de letras i ejemplares de las cuatro principales reglas de cuantas. VI.- Por estas diligencias no se llevarán al interesado derechos algunos por ningún ministro. VII.- Los Eclesiásticos seculares o regulares, que se presenten a obtener Majisterio de Primeras letras, cumplen con manifestar un informe del ordinario o de su Prelado, si son regulares, en que se esprese ser notoria su aptitud i patriotismo, i a mas pasarán por el exámen, que previene el artículo V. VIII.- Concluidos todos estos requisitos, se pasarán las dilijencias al Gobierno (sin perjuicio de poner en posesion a los interesados para que éste sepa las circunstancias i aptitudes de todos los Maestros de primeras letras, que enseñan en el territorio del Estado). IX.- Estos individuos, por la importancia de su ministerio, i por el servicio que hacen a la Patria deben ser mirados con toda consideración i honor; por consiguiente sus personas son de las mas respetables; quedan exentos de todo servicio militar i cargas concejiles, i el Gobierno los tendrá presentes para dispensarles una particular protección. X.- Los Maestros actuales solo podrán continuar en la enseñanza, cumpliendo con los mismos requisitos que se previenen en el artículo IV. XI.- Se llevarán a debido efecto las providencias que se han dado sobre el establecimiento de escuelas en la capital, i se dará órden a las abadesas de Monjas para que inmediatamente cumplan con lo dispuesto en el decreto de 21 de agosto de 1812 publicado en la Aurora núm. 29, Tomo 1.° XII.- Se establecerá en cada villa una escuela de mujeres, en donde se enseñe a las jóvenes a leer i escribir, i aquellas costumbres i ejercicios análogos a su sexo. XIII.- Las Maestras de Niñas deben ser personas de una vida la mas calificada i virtuosa, i se declara su destino por uno de los mas honrosos i distinguidos del Estado. Para permitirles la enseñanza, deberá preceder informe de vida i costumbres, exámen de Doctrina por persona que disfrute el párroco respectivo i aprobación de la justicia con audiencia del Procurador de Cabildo. XIV.- En la capital se establecerán las escuelas de mujeres con las mismas circunstancias en los Monasterios de Monjas, i en la forma del Decreto citado en el artículo XI. XV.-Todo hombre o mujer, que a mas de los maestros nombrados i costeados por el Estado, quiera enseñar primeras letras, pueden hacerlo pasando por las formalidades dispuestas, i percibiendo la pensión que acordaren con los educandos: el Gobierno reconoce que en esto practican un servicio a la patria mui recomendable. XVI.- En ninguna escuela se enseñarán niños de ambos sexos. Las maestras solo admitirán mujeres i los maestros varones. XVII.- Nada contribuye mas a la buena educación que la elección de libros en que los infantes empiecen a leer. Las fábulas frias, las historias mal humoradas, las devociones indiscretas, que carecen de lenguaje puro i máximas sólidas, depravan el gusto i ocasionan infinitos vicios trascendentales a-toda la vida. Los niños de Chile le serán enseñados por el pequeño catecismo que empieza: Decidme, hijo, ¿hai Dios? i está aprobado por el Sínodo, del señor Alday; por el compendio histórico de la relijion de Pinton; por los catecismos de Fleuri i Pouget, por el compendio de la Historia de Chile de Molina. XVIII.- El cuidado i protección de las escuelas de primeras letras se ponen a cargo del Cabildante decano de cada Cabildo por lo respectivo a las escuelas de su provincia. Este debe responder en todos tiempos a los pueblos i al Gobierno del sagrado depósito que se le ha confiado. XIX.- El dia último de cada mes, es obligado precisamente a visitar las escuelas de la Villa Cabecera i lugares que no disten de ella cuatro leguas; i cada seis meses, despues de visitar las de toda la provincia, ha de informar al Gobierno si se cumple con este Reglamento; qué clase de enseñanza se da a los jóvenes: cuánto es el número de los cursantes, cuál su aprovechamiento cuáles las entradas de la escuela i sus destinos; i dará una razón de los muebles i enseres que tenga, i finalmente informará cuanto pueda servir para que el Gobierno o las personas que este nombre para visitar las provincias, conozcan i entiendan perfectamente el estado i circunstancias de cada escuela. XX.- Ninguno puede enseñar en el Estado de Chile, sino en la forma dispuesta por este Reglamente. XXI.- El Gobierno dispondrá prontamente un plan de enseñanza de primeras letras, que se pasará a todos los maestros para su puntual cumplimiento.
