Artículo 101
Art. 101.- Si en un delito electoral se hallaren comprendidos uno o muchos de los que clasifica i castiga el Código Penal, se aplicará al reo únicamente la pena señalada en este último Código.
Lei de elecciones
Ley S/N · 105 artículos · Versión BCN: 1874-11-12 · Ver en LeyChile ↗
Art. 101.- Si en un delito electoral se hallaren comprendidos uno o muchos de los que clasifica i castiga el Código Penal, se aplicará al reo únicamente la pena señalada en este último Código.
Art. 102.- En materia electoral no so reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion.
Art. 103.- Antes de instalarse la juntas de contribuyentes para el nombramiento de juntas calificadoras, elejirán de entre los ciudadanos inscritos en los rejistros del departamento, un jurado compuesto de cinco miembros propietarios i cinco suplentes que, durante tres años, conocerá en única instancia de las faltas i delitos públicos electorales cometidos dentro del departamento. Para la eleccion de este jurado, procederá la junta de contribuyentes en conformidad al segundo inciso del art. 8°.
Art. 104.- Los delitos comunes cometidos con motivo de actos electorales i el delito privado de que habla el art. 15, son de la competencia de la justicia ordinaria.
Art. 105.- Se derogan todas las leyes relativas a elecciones populares.