Artículo ÚNICO
"Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República, por el término de cuatro meses, a contar desde la fecha de la presente ley, para usar las facultades a que se refiere el N.o 13 del artículo 44 de la Constitución, con arreglo a los términos de la ley N.o 5,162, de 28 de Abril de 1933. Se declarara en estado de sitio el territorio de la República, por igual término, de acuerdo con lo dispuesto en el N.o 17 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Los efectos de la presente ley se suspenderán desde el 10 de Octubre hasta el 30 de Octubre del presente año, inclusive. Las facultades especiales y el estado de sitio, no regirán para la propaganda electoral.
