Artículo 1°.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se regirán, en sus relaciones laborales con la institución por las normas del decreto ley N° 1.097, de 1975, y por las contenidas en el presente Estatuto del Personal.
Artículo 2°.- El personal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras continuará afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.
Artículo 3°.- Los funcionarios de la Superintendencia podrán pertenecer a la Planta del Servicio o desempeñarse a contrata. Son de planta aquellos que sirven cargos consultados en la organización estable de la institución, con carácter permanente. Son funcionarios a contrata o contratados aquellos que se consultan en calidad de transitorios, debiendo asignárseles un grado de acuerdo con la importancia de la labor que deban cumplir y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo de ese grado.
Artículo 4°.- Las personas que desempeñen empleos de planta podrán tener la calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes. La designación en cualquiera de las calidades indicadas en el inciso anterior se hará en los casos previstos en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, pero no regirán a su respecto las limitaciones establecidas en ese texto legal en cuanto a plazos de vigencia de las respectivas designaciones ni otras relativas a ascensos que pudieren condicionarlas. Los funcionarios a contrata o contratados servirán sus empleos por el plazo establecido en la correspondiente resolución de nombramiento, plazo éste que, en todo caso, debe establecerse teniendo en consideración las disponibilidades de fondos de la institución.
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, el Superintendente podrá disponer, por resolución fundada, la contratación de profesionales, técnicos, expertos o de personas que acrediten idoneidad determinada, sobre la base de honorarios, para la ejecución de labores específicas. Las personas contratadas a honorarios en conformidad con este artículo no tendrán, para ningún efecto legal, la condición jurídica de empleados o funcionarios de la Superintendencia ni serán, tampoco, imponentes de la Caja de Previsión a que está afecto el personal, cualquiera que fuere la forma en que presten sus servicios.
Artículo 6°.- Para ser nombrado en cualquiera de las calidades a que se refieren los artículos 3° y 4°, se requerirá: a) Ser chileno; no obstante, el Superintendente podrá nombrar o contratar, en casos calificados y mediante resolución fundada, a extranjeros que acrediten conocimientos profesionales, científicos o técnicos especiales; b) Tener 18 años de edad, a lo menos; c) Haber cumplido con las leyes sobre reclutamiento e inscripción electoral, cuando fuere procedente; d) No haber sido condenado o declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública; e) Tener salud compatible con las funciones del cargo, debidamente acreditada por el Servicio Médico respectivo; f) Cumplir con los requisitos de Instrucción que exige el Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos.
Artículo 7°.- Las funciones, atribuciones y responsabilidades de los Cargos del Personal de la Superintendencia, así como los requisitos necesarios para desempeñarlos, se fijaran por el Superintendente en un Reglamento Interno que será visado por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°.- En todo lo demás, el Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de determinación de los Servicios, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente.
Artículo 9°.- Efectuada la provisión de un cargo, por resolución del Superintendente, el empleado debe asumirlo de inmediato o desde la fecha que indique la respectiva resolución y queda obligado a prestar sus servicios en la forma, y lugar que le señalen las autoridades de la Institución, así como también a cumplir las comisiones de servicios que el Superintendente le encomiende.
Artículo 10°.- Todas las resoluciones que afecten a los funcionarios de la Superintendencia serán dictadas por el superintendente, quien, para tales efectos, tiene la plena representación de la entidad empleadora. No obstante, para materias determinadas, podrá delegar sus funciones en los Intendentes.
Artículo 11°.- La Planta de la Superintendencia y las ubicaciones del personal en las posiciones relativas de la Escala Unica de Remuneraciones de acuerdo a la jerarquía, funciones y requisitos de cada cargo, será fijada por resolución del Superintendente, visada por el Ministro de Hacienda, y en conformidad al DL. N° 249, de 1973, sus modificaciones posteriores y demás disposiciones complementarias.
Artículo 12°.- Los empleados a contrata deberán necesariamente ser asimilados a alguno de los grados de la Escala Unica de Remuneraciones, de acuerdo con sus cometidos o funciones. La norma del inciso anterior se aplicará también a los contratados a honorarios que, por la naturaleza de las labores que se les encomiende, deben cumplir con la jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 13°.- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de visación por el Ministro de Hacienda de una Planta General de la Institución, el Superintendente procederá a encasillar al personal. Cualquier cambio que experimente el funcionario en su nivel o ubicación con motivo del encasillamiento se sujetará a las normas contenidas en el artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1973.
Artículo 14°.- El funcionario de la Superintendencia tendrá derecho como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones asignadas al grado en que hubiere sido encasillado.
Artículo 15°.- La Superintendencia podrá otorgar también atención médica a su personal y cargas familiares. Para tal efecto podrá suscribir los convenios de atención con las entidades pertinentes en concordancia con las leyes previsionales que la rijan. La Superintendencia podrá pagar hasta la diferencia del valor de las prestaciones médicas que no fueren cubiertas por el organismo previsional. Todas estas prestaciones se otorgarán a través del Servicio de Bienestar de la Superintendencia. El personal de la Superintendencia tendrá derecho a asignación de colación, en conformidad a las normas que la rigen, salvo que dicha colación sea proporcionada por la Institución.
Artículo 16°.- Sólo serán aplicables a los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los siguientes artículos y párrafos del Estatuto Administrativo: los artículos 54, 56 y 57, los párrafos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y los artículos 128 a 132, todos del Título II del citado Estatuto. En lo que sean compatibles con la naturaleza de la institución, con las normas del decreto ley N° 1.037, de 1975, y con las del presente decreto, les serán también aplicables a los empleados de la Superintendencia las disposiciones de los Títulos III y V del Estatuto Administrativo, con excepción del Párrafo 2 del Título III. El Superintendente podrá ordenar la instrucción de sumarios o investigaciones sumarias, cuya substanciación se regirá, en cuanto sean aplicables, por las normas contenidas en el Título IV del Estatuto Administrativo.
Artículo 17°.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición incurrirá en la pena señalada en los artículos N°s. 246 y 247 del Código Penal. Esta prohibición no obstará a las informaciones que sobre los entes fiscalizados debe proporcionar el Superintendente dentro del ejercicio de sus funciones al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario o al Comité Ejecutivo del Banco Central.
Artículo 18°.- El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas, dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma.
Artículo 19°.- Ningún funcionario de la Superintendencia podrá intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos del 1° al 4° grado inclusive, o, por afinidad de primero y segundo grado, o las personas ligadas con él por adopción. Asimismo, les está prohibido actuar por si o a través de sociedades de que formen parte, como agentes o gestores de terceras personas ante cualquier institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia.