Artículo 1.o Se prohibe el trabajo en los establecimientos NOTA de panadería, pastelería, confitería, fábrica de masas e industrias similares, que trabajan para el público, entre las nueve de la noche y cinco de la mañana. Esta prohibicion se estiende a los miembros de la familia de los propietarios. Esceptúandose de esta prohibición las panaderías pertenecientes a la Armada que elaboran pan para el consumo esclusivo del servicio del personal de esta institución. NOTA El artículo 1° del Decreto Ley 272, Hijiene, publicado el 06.03.1925, establece que la presente norma, comprende en la prohibicion de trabajar durante las horas que median entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana, a toda persona, de cualquier sexo o edad, incluso los propietarios y socios de los establecimientos referidos.
Artículo 2.o Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con las condiciones de seguridad e hijiene que determine el respectivo Reglamento. Si el establecimiento no las cumpliere dentro del plazo máximo de quince dias despues de su notificacion, la Dirección o cualquier autoridad denunciará el hecho al juzgado del crimen para que se le aplique las sanciones que se establecen mas adelante.
Artículo 3.o Los empleados de la Dirección del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa tendrán derecho a visitar, cada vez que lo estime conveniente, los establecimientos a que se refiere su artículo primero, y darán aviso a la Dirección de las infracciones que se cometan. Se tendrán por plenamente acreditadas las infracciones cuando fueren testimoniadas por un ajente del órden público y otro testigo. El Director de la Oficina del Trabajo o los ajentes de la autoridad administrativa deducirán, por sí o por apoderados, la acusación ante el respectivo juez del crimen..
Artículo 4.o Hecha la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el juez del crimen citará a comparendo dentro del tercer día, al que el denunciado podrá concurrir con sus medios probatorios; debiendo el juez pronunciar sentencia inmediatamente o a mas tardar dentro de las 48 horas.
Artículo 5.o Para poder deducir cualquiera clase de defensas en las denuncias que se formulen por infracciones a la presente lei y a su reglamento, deberá acompañarse previamente la boleta de depósito por el monto de la multa que se indique en la denuncia.
Artículo 6.o Los sindicatos de obreros panaderos o cualquier obrero podrá hacer la denuncia al personal de la Dirección del Trabajo, o al Intendente o Gobernador en localidades donde no haya Inspección del Trabajo, para que los funcionarios aludidos, previa comprobacion de la infraccion, hagan la denuncia al respectivo juez del crímen.
Artículo 7.o Los juicios sobre denuncias de infracciones gozarán de preferencia en todos los tribunales, debiendo despacharse las dilijencias correspondientes, por los funcionarios judiciales, a mas tardar dentro del plazo de 48 horas, bajo pena de cien pesos ($ 100.00) de multa.
Artículo 8.o Las infracciones a las disposiciones establecidas en este decreto-leí, serán penadas: la primera vez con una multa de cien pesos ($ 100.00) por cada obrero que haya trabajado ilegalmente; la segunda vez, con una multa de quinientos pesos ($ 500.00); y la tercera, con la clausura del establecimiento, que decretará y hará cumplir breve y sumariamente el juez del crímen del departamento respectivo. El establecimiento clausurado no podrá volver a abrirse sino despues de un mes, previa fianza rendida a satisfacción del juez del crímen.
Artículo 9.o Se declararan ilícitas todas las convenciones que celebren los patrones y obreros tendientes a eludir lo dispuesto en el presente decreto-lei, y bajo las sanciones que él establece. El monto de las multas se destinará a la Caja de Seguro de Enfermedad e Invalidez creada por la lei número 4,054.
Artículo final. La Junta de Gobierno dictará dentro de noventa dias, un reglamento especial para la debida ejecución de esta lei, la cual empezará a rejir el 1.o de enero de 1925.