Art. 1.o La Lei de Empleados Particulares, según el testo refundido en el decreto número 216, de 5 de abril de 1925, del Ministerio de Previsión Social y Trabajo, promulgada con fecha 27 de junio del mismo año, se aplicará a las relaciones entre empleadores y empleados a que se refiere la presente lei, en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2.o Para estos efectos, se consideran como empleados de naves mercantes nacionales: El Capitan, Los Pilotos, Los Injenieros, Los Contadores, Los Médicos, Los Farmacéuticos, Los Practicantes, Los Sobre-cargos, Los Radio-telegrafistas, Los primeros Mayordomos de Buques de pasajeros, y Los Contramaestres de buques mayores de 1,000 toneladas de rejistro.
Art. 3.o Es empleador para los efectos de esta lei, todo dueño, armador o arrendatario de una nave mercante nacional. Las responsabilidades que esta lei impone al empleador afectan directamente a éste y no al Capitan, aunque éste haya suscrito un contrato de trabajo con tercera persona, con autorización y en representación del armador o dueño.
Art. 4.o No perderán la continuidad de sus servicios aquellos empleados del dueño de la nave que, por arrendamiento de ésta pasaren a prestar estos mismos servicios al arrendatario o armador.
Art. 5.o Si el empleador interesara como socio industrial a alguno de los empleados, éstos perderán su carácter de tales para los efectos a que se refiere la presente lei.
Art. 6.o Se considerará como contrato de trabajo el rol que se firma actualmente ante la autoridad marítima, según las leyes y reglamentos vigentes.
Art. 7.o No es necesario que el contrato determine exactamente la duracion del viaje para el cual se comprometen los servicios del empleado: bastará que se indique geográficamente el término del viaje y se agregue la frase: "Y regreso" cuando se quiere comprender la vuelta al punto de partida. En los buques que no tienen itinerario fijo, rijen los convenios establecidos y firmadas en el rol, sobre la duración y estension de los viajes.
Art. 8.o Atendida la naturaleza de los trabajos a bordo, la duración de éstos será de cincuenta y seis horas semanales, distribuidas en jornadas o turnos de guardia, en la forma que los empleadores o los Capitanes lo requieran, según las necesidades del servicio, incluyéndose como jornadas de trabajo los domingos y dias festivos.
Art. 9.o El empleador, directamente o por intermedio del Capitan, hará la distribución de los turnos de que trata el artículo anterior, de modo que sumadas las horas diarias de trabajo de cada empleado, resulten las cincuenta y seis horas semanales ya indicadas. En lo relativo a la duracion del trabajo, la disposicion anterior no es aplicable al Capitan o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser desempeñadas con labor contínua y sostenida mientras permanezca a bordo. Asímismo, no se pagará sueldo por sobre tiempo al primer Injeniero, Contador y primer Mayordomo, quienes como jefes de sus respectivos departamentos, deben fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
Art. 10. Se considerará como "sobretiempo" el que se emplea fuera de las horas de turno a que alude el artículo 8.o, en el servicio de la nave, y se remunerará, proporcionalmente al sueldo que se hubiere estipulado en el contrato para las lloras ordinarias, sin recargo estraordinario alguno.
Art. 11. No son horas estraordinarias las que los empleados ocupen fuera de sus turnos a causa de errores en la ruta o en la estiba de la nave o en algun trabajo náutico o en las máquinas o secciones anexas, entrega o recepción de carga, u otro trabajo ocasionado por circunstancias imprevistas. Tampoco se estimarán como sobre-tiempo las labores ejercidas en medidas sanitarias impuestas por la autoridad respectiva, ni en casos de siniestros o accidentes, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, salvo estipulacion especial.
Art. 12. El Capitan llevará un libro especial, donde anotará el sobre-tiempo de cada empleado y los detalles relacionados con el aumento de sueldo que les corresponda, naturaleza del trabajo estraordinario y demas circunstancias que permitan apreciar la procedencia legal del sobre-tiempo. Dicho libro será firmado diariamente por el Capitan y el empleado respectivo, como comprobantes de su conformidad.
Art. 13. Los sueldos de estos empleados serán pagados al término del contrato de trabajo y en moneda nacional o estranjera, según se haya estipulado.
Art. 14. El empleador podrá reservarse el derecho de deducir del sueldo las cantidades que le adeudare el empleado, sin perjuicio del derecho de este último para reclamar por las retenciones injustas ante el Tribunal especial que instituye esta lei para resolver los conflictos entro empleadores y empleados.
Art. 15. El depósito que deberá hacer el empleador en las Cajas de Ahorros, de las cantidades indicadas en el artículo 26 de la Lei de Empleados Particulares, citada en el artículo 1.o, para formar el fondo de retiro, se hará para los efectos de la presente lei, dentro de los diez dias siguientes fijados en el artículo 13, para efectuar el pago de los sueldos.
Art. 16. El empleador, ya sea dueño, armador o arrendatario de naves, llevará una lista de los empleados de a bordo, con especificacion de la especialidad del servicio de cada uno y sus años de antigüedad y anotaciones de mérito. Esta lista servirá como uno de los antecedentes para proporcionar el ascenso, previos los requisitos legales, al mas antiguo, en igualdad de méritos, y como una comprobacion de la rectitud y competencia con que hubieren desempeñado su puesto, en casos de retiro o trasbordo.
Art. 17. Para los efectos de los seguros cuyos asegurados hayan fallecido a consecuencia de naufragio u otro accidente marítimo, no serán necesarias la declaración de presunción de muerte, a que se refiere el artículo 81 del Código Civil, sirviendo de prueba bastante el sumario que instruya la autoridad marítima, correspondiente.
Art. 18. Desde la vijencia de esta lei, no se admitirá como empleado de a bordo al que no hubiere hecho su servicio militar o comprobare no haber sido sorteado o estar eximido o esceptuado legalmente. Para este efecto, el empleador atenderá a la libreta que espida la autoridad marítima.
Art. 19. El empleado conservará la propiedad de su puesto miéntras hiciera su servicio militar o forme parte de las reservas movilizadas. Si esto no fuere posible por circunstancias graves, que serán calificadas por el Tribunal de Conciliacion, se le dará preferencia en la primera vacante que ocurra después de cumplido el servicio militar.
Art. 20. En lo que se refiere a la edad, corresponde a la autoridad marítima calificarla, para los efectos legales del contrato de trabajo, con arreglo a las leyes vijentes, debiendo el empleador atenerse, a este respecto, a la libreta de matrícula correspondiente.
Art. 21. En los casos de duda sobre la interpretacion y aplicacion de la presente lei, intervendrá el Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, que funcionará en Valparaiso, formado por el Director del Territorio Marítimo, que lo presidirá, por un representante de los empleadores y un representante de los empleados. Este Tribunal se reunirá en los casos que las circunstancias especiales lo requieran. Bastará para que funcione, la concurrencia de la mayoría de sus miembros. El Tribunal podrá designar un Secretario que actúe como tal.
Art. 22. Las resoluciones de este Tribunal serán apelables ante otro Tribunal de Alzada, compuesto del Director Jeneral de la Armada, que lo presidirá, de un representante de los empleadores y otro representante de los empleados. Bastará para que funcione, la mayoría de sus miembros. El Tribunal podrá designar un Secretario para que actúe como tal.
Art. 23. El Presidente de la República reglará la constitucion y funcionamiento ámbos Tribunales y dictará las demas disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta lei.
Art. 24. Esta lei comenzará a rejir desde su promulgación en el Diario Oficial.