Artículo 1
Artículo 1.o Habrá una Dirección General de Estadística que dependerá de la Contraloría General de la República en la forma y para los efectos que las demás reparticiones administrativas dependen de los respectivos Ministerios.
Fija atribuciones Dirección General de Estadística
DFL 4610 BIS · 32 artículos · Versión BCN: 1930-08-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.o Habrá una Dirección General de Estadística que dependerá de la Contraloría General de la República en la forma y para los efectos que las demás reparticiones administrativas dependen de los respectivos Ministerios.
Art. 2.o Sin perjuicio de su dependencia de la Contraloría General de la República, la Dirección General de Estadística tendrá la facultad de comunicarse directamente con las demás reparticiones públicas y con los particulares, para los asuntos relativos a la estadística.
Art. 3.o Corresponderá a la Dirección General de Estadística el trabajo de toda estadística oficial, debiendo esta Oficina asegurar la coordinación metódica de las diversas estadísticas del país y estimular su desenvolvimiento progresivo.
Art. 4.o Todos los funcionarios, sin excepción, estarán obligados a suministrar a la Dirección General de Estadística los datos que ella solicite en conformidad a sus instrucciones.
Art. 5.o Las reparticiones públicas o empresas industriales del Estado que tuvieran a su cargo la formación de estadísticas del ramo, se sujetarán a las órdenes e instrucciones que les imparta la Dirección General de Estadística.
Art. 6.o Todos los establecimientos subvencionados por el Estado o los Municipios, estarán asímismo obligados a suministrar los datos estadísticos que la Dirección General les solicite y a llevar los libros y registros de estadística que sean necesarios para este objeto. Las subvenciones se pagarán solamente cuando los establecimientos hayan cumplido con las obligaciones que les impone el presente decreto. Estos establecimientos no podrán hacer estadísticas sino de acuerdo con la Dirección General de Estadística.
Art. 7.o Las empresas, establecimientos, sociedades o administraciones particulares de cualquiera especie y los propietarios y tenedores de predios rústicos o urbanos y en general todos los habitantes de la República, nacionales o extranjeros, estarán igualmente obligados a suministrar a la Dirección General de Estadística los datos que les sean solicitados en conformidad al presente decreto y a llenar los formularios que, con tal objeto, les suministre la Dirección General, directa o indirectamente.
Art. 8.o La Dirección General de Estadística y cada uno de sus empleados estarán obligados a guardar absoluta reserva de los hechos de índole particular de que tomen conocimiento en el desempeño de su trabajo o actividades. Los materiales estadísticos originales que se reciban, según las disposiciones de este decreto, no podrán aplicarse a otros fines que a los estadísticos y, en ningún caso, particularmente a fines tributarios.
Art. 9.o os funcionarios públicos y las empresas, establecimientos, sociedades o particulares, o propietarios o tenedores que no cumplan con las obligaciones que les impone el presente decreto o adulteren por negligencia o malicia los datos que deban suministrar sufrirán una multa de 10 mil pesos por cada infracción, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal. Para los predios agrícolas, la multa no podrá exceder del cinco por mil del avalúo ; pero en ningún caso, podrá ser inferior a diez pesos, ni superior a mil. Estas multas serán reguladas y aplicadas por el Director General de Estadística
Art. 10. La notificación de la resolución administrativa será ordenada por el Juez de Letras, a petición del representante fiscal, a quien se remitirán por el Director General de Estadística, las resoluciones administrativas que expidiere y sus respectivos antecedentes.
Art. 11. Las multas se pagarán en la Tesorería Comunal respectiva e ingresarán a rentas generales de la Nación. Tratándose de multas aplicadas a funcionarios que perciban sueldo fiscal, el Director General de Estadística comunicará su resolución al Tesorero General de República, a fin de que este funcionario ordene deducir las multas de los sueldos respectivos y dará cuenta al Ministerio correspondiente.
Art. 12. El multado por el Director General de Estadística podrá reclamar ante el Juez del Departamento en cuyo territorio jurisdiccional tuviere su domicilio, dentro del plazo fatal de treinta días, contados desde la notificación de la resolución administrativa. No se le dará curso a la reclamación sin acompañarse testimonio de haberse depositado previamente en Arcas Fiscales el valor de la multa, salvo si se tratare de un empleado público a quién se hubiere deducido el valor de la multa, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior. La reclamación se tramitará breve y sumariamente y las resoluciones que se dicten no admitirán recurso alguno.
Art. 13. Para hacer efectivo el pago de la multa, tendrá mérito ejecutivo la resolución dictada al efecto por el Director General de Estadística, entendiéndose que en este procedimiento no habrá excepciones y que sólo tendrá por objeto embargar y realizar bienes suficientes para el pago. Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas, contra las cuales no fuere posible, por cualquier motivo, hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria a que se refiere el inciso anterior, sufrirán un día de prisión por cada cinco pesos de la multa, no pudiendo exceder la prisión de tres días.
Art. 14. Las resoluciones del Director General de Estadística que imponga multas, dispondrán que los funcionarios responsables den cumplimiento a sus obligaciones o que los empleados o particulares llenen o rectifiquen los formularios dentro del término parentorio, bajo apercibimiento de incurrir nuevamente en las sanciones ya indicadas.
Art. 15. La estadística oficial comprenderá: a) La estadística GEOGRAFICA Y FISIOGRAFICA, incluyendo los datos relativos a la extensión, orografía, hidrología y meteorología; b) La estadística de la POBLACION, o sea, los Censos Decenales, cálculos intercensales de la población, por agrupaciones geográficas, etc.; c) La estadística DEMOGRAFICA, o sea datos sobre la nupcialidad, natalidad y mortalidad, incluyendo especialmente la estadística de la mortalidad infantil y de la mortinatalidad; c) La estadística DEMOGRAFICA, o sea, de la inmigración y emigración, incluyendo el movimiento de turistas; d) La Estadística Migratoria, o sea la inmigración y emigración, incluyendo el movimiento de turistas. e) La estadística de ASISTENCIA SOCIAL, incluyendo la estadística hospitalaria, de manicomios, dispensarios, policlínicos, casas de huérfanos, desinfectorios, asistencias públicas, gotas de leche, casas de salud, etc., y además, datos relacionados con la vacuna; f) La estadística de la EDUCACION FISCAL Y PARTICULAR, en todos sus grados; g) La estadística de las INSTITUCIONES CIENTIFICAS, LITERARIAS, ARTISTICAS Y EDUCATIVAS; h) La estadística POLITICA Y ADMINISTRATIVA, incluyendo los datos relativos a la división del territorio, representación nacional, censo electoral, culto y cuerpo diplomático; i) La estadística de OBRAS PUBLICAS, (puentes, caminos, ferrocarriles, puertos, etc.); j) La estadística del EJERCITO Y ARMADA, incluyendo los datos relativos al servicio militar y de la conscripción; k) La estadística de JUSTICIA, incluyendo especialmente datos sobre la estadística judicial, carcelaria y policial; l) La estadística AGROPECUARIA, que comprenderá datos relacionados con la ganadería, agricultura, horticultura, fruticultura, viticultura, etc., incluyendo especialmente datos sobre la extensión de los cultivos y resultados de las cosechas, costo y consumo de los productos agropecuarios y distribución de la propiedad rural; m) La estadística de la MINERIA Y METALURGIA, indicando especialmente datos sobre la industria salitrera, cuprífera, carbonera y de los establecimientos metalúrgicos; n) La estadística de la INDUSTRIA MANUFACTURERA, incluyendo especialmente datos referentes al número de establecimientos y su clasificación, capitales invertidos, personal ocupado, fuerza motriz, producción, consumo de materia prima y combustible; ñ) La estadística de las EDIFICACIONES; o) La estadística del TRABAJO, que comprenderá datos relativos a la jornada de trabajo, oficios y salarios, ocupación obrera, trabajo a domicilio, trabajo de menores, sindicatos obreros, sociedades cooperativas, de socorro o resistencia, a los accidentes del trabajo e indemnizaciones pagadas, a las huelgas, etc. ; p) La estadística de COMERCIO INTERIOR, incluyendo especialmente datos sobre el número de establecimientos, capitales invertidos, volumen de ventas y personal ocupado; q) La estadística del COMERCIO DE CABOTAJE, por puertos, cantidad y valor de las mercaderías; r) La estadística de las VIAS DE COMUNICACION, que comprenderá datos relativos a la navegación marítima y fluvial, comunicaciones aéreas y terrestres, correos y telégrafos, etc.; s) La estadística de los PRECIOS y sus números índices, incluyendo especialmente datos sobre el costo de la vida en sus artículos de primera necesidad; t) La estadística de COMERCIO EXTERIOR Y DE TRANSITO, indicando su movimiento por aduanas y por países, cantidad y valor de las mercaderías y de los derechos aduaneros; u) La estadística de las FINANZAS fiscales, municipales y de beneficencia, que comprenderá los datos de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios, empréstitos, bienes nacionales, amonedación y circulante, etc.; v) La estadística BANCARIA, de cajas de crédito y fomento, Caja Nacional de Ahorros, etc.; w) Las estadísticas de las SOCIEDADES ANONIMAS, valores bursátiles, causas de insolvencia, quiebras y letras protestadas; x) La estadística de los SEGUROS COMERCIALES; y) La estadística de las TRANSFERENCIAS, GRAVAMENES Y CANCELACIONES de la propiedad raiz y minera; y z) La estadística de las CAJAS SOCIALES, montepíos, etc.
Art. 16. La Dirección General de Estadística podrá efectuar la recopilación de otros datos estadísticos, aunque no estén comprendidos entre las materias indicadas en el artículo anterior.
Art. 17. Los Censos de población se efectuarán cada diez años, en los años terminados en cero, y los de agricultura, Industria y Comercio, cada cinco años. Para las actividades Agropecuarias e Industriales, la Dirección General de Estadística compilará estadística anuales relacionadas con la producción.
Art. 18. Las publicaciones oficiales estadísticas estarán exclusivamente a cargo de la Dirección General de Estadística, quien deberá presentarlas en forma sintética y accesible.
Art. 19. Las estadísticas anuales se publicarán en siete volúmenes, cuyos títulos serán los siguientes: I.-Demografía y Asistencia Social. II.-Educación, Administración y Justicia. III.-Agricultura y Ganadería. IV.-Minería e Industria Manufacturera. V.-Comercio Interior y Comunicaciones. VI.-Comercio Exterior. VII.-Finanzas, Bancos y Cajas Sociales.
Art. 20. Anualmente se publicará un resumen de las estadísticas anteriores, que se denominará "Anuario Estadístico de Chile" y que comprenderá, además, datos restrospectivos y comparativos.
Art. 21. Además de la publicaciones anteriores se publicará una revista mensual que se titulará "Estadística Chilena", la que deberá comprender en forma resumida, los resultados de las compilaciones de las estadísticas más importantes.
Art. 22. El Director General del servicio podrá, cuando lo estime conveniente, hacer otras publicaciones no comprendidas en los artículos 19, 20 y 21.
Art. 23. La Dirección General de Estadística estará dirigida por un Jefe con el título de Director General de Estadística. Corresponderá al Director toda la dirección del servicio estadístico. En caso de suplencia, será reemplazado por el Jefe de Sección, que él designe.
Art. 24. La Dirección General de Estadística estará dividida en tres secciones, a saber: a) Territorio y Población; b) Actividades Económicas; y c) Finanzas, Bancos e Investigaciones.
Art. 25. El Director General fijará y distribuirá los trabajos que correspondan a cada una de las Secciones, cuyos Jefes estarán en constante contacto con el Director del Servicio.
Art. 26. Además de las Secciones, tendrá la Dirección General de Estadística una Sección Administrativa, que será dirigida por un Secretario-Contador y tendrá a su cargo la Secretaría, Contabilidad, Oficina de Partes y Archivo; atenderá además, el régimen interno del servicio y la administración económica.
Art. 27. El Secretario-Contador deberá rendir a la Contraloría General de la República una fianza equivalente a dos años de sueldo anual.
Art. 28. Además del personal de planta de la Dirección General de Estadística, el Director General podrá contratar, dentro de la suma consultada en el presupuesto, a las personas que sean necesarias para las exigencias del servicio.
Art. 29. EL Director General de Estadística y los demás empleados de esta repartición, a propuesta del Director, serán nombrados por resolución del Contralor General de la República.
Art. 30. Las comisiones que estime conferir el Presidente de la República para hacer estudios de estadística o para representar al país en los Congresos Estadísticos en en el extranjero, deberán recaer en empleados de la Dirección General de Estadística y durarán el tiempo que el Gobierno determine.
Art. 31. La Dirección General de Estadística, tendrá franquicias de porte-libre dentro del territorio nacional para toda la correspondencia, piezas postales y comunicaciones telegráficas que despache, como también la dirigida a ella.
Art. 32. Las disposiciones del presente Decreto, regirán desde su publicación en el Diario Oficial.