Artículo UNICO
"Artículo único.- Para los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación , se considerará que la asistencia media de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, es igual al mayor valor entre la asistencia media efectiva de cada uno de esos meses y el promedio de las asistencias medias declaradas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2011. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de los establecimientos citados de declarar su asistencia efectiva de conformidad al referido decreto. La subvención fiscal mensual será reliquidada, cuando corresponda, al momento de la entrada en vigencia de esta ley. Los establecimientos educacionales podrán adoptar, en la forma reglamentaria prevista por el ordenamiento jurídico, planes para resolver acerca de la evaluación y promoción de sus alumnos, debiendo el Ministerio de Educación atender y ejercer, fundada y oportunamente en cada caso particular, las atribuciones que le corresponden para verificar que en el ejercicio de la autonomía de esos establecimientos se resguarden seria y debidamente los aspectos esenciales para el debido fin del año escolar. En este contexto, el Ministerio de Educación deberá cautelar el cumplimiento de los objetivos fundamentales y contenidos mínimos obligatorios exigidos en los decretos supremos Nº 40, de 1996 ; Nº 220, de 1998 , y Nº 239, de 2004 , todos del Ministerio de Educación, vigentes de conformidad al artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación velará porque no existan abusos o impedimentos arbitrarios para renovar las matrículas de los alumnos.".
