Artículo 1.o Corresponde a la Universidad de Chile el cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, las letras y las artes, por medio de Institutos y Establecimientos públicos de Investigación y Educación Superior, y Escuelas y organismos anexos que el Supremo Gobierno o ella misma determinen crear y mantener, en conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Art. 2.o La Universidad de Chile es persona jurídica de derecho público, goza de autonomía, y su representante legal es el Rector. El Presidente de la República es miembro honorario de la Universidad y ejerce su patronato legal.
Art. 3.o La Universidad se compone de Facultades cuya creación o supresión, se hará por el Gobierno, a propuesta del Consejo Universitario.
Art. 4.o La dirección superior de la Universidad será ejercida por el Rector y por el Consejo Universitario. El Decano más antiguo es el Vice-Rector de la Universidad y el subrogante legal del Rector.
Art. 5.o El Consejo Universitario se compone: a) Del Rector de la Universidad; b) De los Decanos de las Facultades; c) Del Secretario General de la Universidad; d) De los Directores Generales de Educación Secundaria, y Primaria; y e) De dos Consejeros designados por el Presidente de la República.
Art. 6.o La Universidad de Chile, tendrá un patrimonio propio, cuya formación, administración e inversión se regirán por las disposiciones de esta ley y de los Reglamentos que sobre el particular se dicten.
Art. 7.o El nombramiento del Rector de la Universidad se hará por el Presidente de la República, a propuesta de las facultades reunidas en Claustro Pleno. El Rector durará cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente.
Art. 8.o El Rector ejerce el gobierno de la Universidad, administra su patrimonio de acuerdo con el Consejo, y su autoridad y acción se extienden a todo cuanto tenga por objeto la conservación y perfeccionamiento del organismo universitario. Le corresponde especialmente: a) Convocar al Claustro Pleno; b) Presidir las sesiones del Consejo Universitario y del Claustro Pleno, y ejecutar sus acuerdos; c) Otorgar los títulos y grados que deba conferir la Universidad; d) Proponer a la aprobación del Presidente de la República, oyendo al Consejo Universitario, el proyecto de inversión, de la suma que se destine a la Universidad en el Presupuesto General de la Nación, o en leyes especiales, para la creación y mantenimiento de sus servicios; e) Proponer a la aprobación del Consejo Universitario los presupuestos de rentas y entradas propias de la Universidad, y de inversión de las mismas; f) Dar de baja y ordenar la enajenación o subasta de los bienes muebles que el servicio requiere; g) Autorizar modificaciones en el Presupuesto de Gastos Variables, a propuesta del director respectivo hasta por el valor de $ 10,000, debiendo dar cuenta a la Contraloría General de la República; h) Presentar al Ministerio de Educación Pública una Memoria Anual sobre la marcha, estado y necesidades de la Universidad; i) Elevar al Ministerio las ternas o las propuestas para los cargos que se llenen en propiedad y que sean de nombramiento del Presidente de la República, y hacer los nombramientos cuando sean en carácter de suplencia o interinato. j) Proponer al Ministerio de Educación, oyendo al Consejo, la suspensión o destitución de los profesores miembros de las Facultades y la del personal administrativo superior de la Universidad; k) Hacer los nombramientos y contratos de servicios, conceder licencias y feriados, y decretar la suspensión y la remoción del resto del personal a sus órdenes. l) Adoptar las disposiciones convenientes para la conservación del orden y la disciplina de la Universidad, pudiendo suspender hasta por dos años de clases y exámenes a los alumnos que falten a ellos, o proponer al Consejo su expulsión.
Art. 9.o El Rector es el órgano de comunicación de la Universidad con todas las autoridades de la República y con las corporaciones nacionales y extranjeras.
Art. 10. El nombramiento del Secretario de la Universidad se hará por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario.
Art. 11. El Secretario General de la Universidad es también Secretario del Consejo Universitario, y le corresponde: a) Redactar y firmar con el Rector las actas de las sesiones del Consejo Universitario; b) Refrendar la firma del Rector en los diplomas de grados y títulos, en los decretos y edictos que éste expida, y en las comunicaciones académicas que se envíen; c) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones del Rector, la supervigilancia del personal y de los servicios administrativos de la Secretaría; y d) Tener a su cargo todo lo que diga relación con las publicaciones que haga la Universidad.
Art. 12. El Ministro de Educación Pública podrá, cuando lo estime conveniente, concurrir a las sesiones del Consejo Universitario. En este caso, le corresponderá presidir con derecho a voto las sesiones del expresado Consejo. Los Consejeros de designación del Presidente de la República durarán tres años en sus funciones y serán removidos a voluntad del Presidente.
Art. 13. Corresponde al Consejo Universitario: a) Acordar los aranceles universitarios; b) Reglamentar la administración, disposición, gravamen e inversión del patrimonio de la Universidad; c) Autorizar modificaciones en el Presupuesto de Gastos Variables o traspasos a Gastos Fijos no superiores a $ 20.000 que solicite el Rector, debiendo dar cuenta a la Contraloría General de la República; d) Proponer al Ministerio de Educación Pública la creación, reorganización o supresión de Facultades, Escuelas e Institutos, Servicios y Establecimientos de la Universidad. No se necesitará la aprobación del Ministerio cuando se trate de Institutos que se costeen con los fondos propios de la Universidad; e) Determinar, con aprobación del Presidente de la República, las cátedras que tendrán carácter universitario en las Escuelas e Institutos de la Universidad; f) Dictar, a propuesta de las Facultades, los reglamentos de los Institutos y demás establecimientos de su dependencia y los reglamentos de exámenes y planes de estudios de las Escuelas e Institutos; g) Reglamentar el ingreso y fijar anualmente la matrícula máxima de incorporación a las Escuelas e Institutos de la Universidad; h) Proponer al Supremo Gobierno, el número de alumnos que los establecimientos particulares de instrucción universitaria puedan presentar a examen; i) Fijar, a propuesta de las Facultades, los grados y títulos que otorgue la Universidad, y reglamentar las pruebas correspondientes; j) Reglamentar el reconocimiento y validación de exámenes, grados y títulos otorgados por Universidades extranjeras, correspondientes a los que otorga la Universidad de Chile, y pronunciarse sobre las solicitudes que se presenten al respecto; k) Reglamentar la provisión de los puestos de profesores de las Escuelas de su dependencia; l) Cancelar, a propuesta del decano respectivo y de acuerdo con el Rector la autorización dada a los profesores extraordinarios para enseñar; m) Proponer al Ministerio la contratación para la Universidad de Chile de profesores nacionales o extranjeros; n) Proponer al Ministerio que se otorguen premios por obras, trabajos de investigación o producciones literarias y, a propuesta de las Facultades, que se acuerden comisiones para que profesores, ayudantes o ex-alumnos perfeccionen sus estudios en el extranjero, redacten una obra o realicen algún trabajo de investigación; o) Resolver los asuntos a que se refiere la letra anterior cuando los gastos que originen se costeen con los fondos propios de la Universidad; p) Dictar los demás reglamentos que sean necesarios para la organización de los servicios universitarios; q) Acoger por votación secreta conforme de los tres cuartos de sus miembros, y previo informe del decano respectivo, solicitudes referentes a repeticiones de exámenes o a exenciones de requisitos para rendirlos, siempre que no se trate de exámenes de grados o de títulos; r) Acordar la enajenación o gravamen de los bienes raíces de la Universidad en el caso de necesidad y utilidad manifiesta, con el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. La enajenación, gravamen o adquisición de bienes raíces deberán ser aprobada por el Presidente de la República.
Art. 14. Las Facultades se componen de miembros docentes, académicos y honorarios. Son miembros docentes de las Facultades: a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad para desempeñar las cátedras de carácter universitario, comprendidas en los planos de estudio de las Escuelas o Institutos Universitarios; b) Los profesores contratados con igual objeto; y c) Los profesores extraordinarios que en virtud de las pruebas de suficiencia que establezcan los Reglamentos hayan sido autorizados por el Rector para enseñar ramos comprendidos o no en los planes de estudio de las Escuelas Universitarias.
Art. 15. Son miembros académicos de las Facultades, las personas elegidas por éstas en virtud de sus obras científicas o literarias, de sus trabajos de investigación o de servicios eminentes prestados en el campo de las actividades universitarias. El número de miembros académicos en cada Facultad no podrá ser superior a quince.
Art. 16. Son miembros honorarios las personas que obtuvieren este título por designación de las Facultades respectivas.
Art. 17. Todos los miembros de cada Facultad podrán participar en sus deliberaciones, pero su derecho a voto quedará sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente Ley.
Art. 18. Corresponde a las Facultades: a) Proponer al Consejo los Planes de Estudio de las Escuelas e Institutos, los Reglamentos de los mismos, y los de los demás establecimientos de su dependencia; b) Proponer al Consejo los Reglamentos de exámenes de grados y títulos universitarios; c) Dictar los Reglamentos por que se rijan los trabajos complementarios de las cátedras y el personal encargado de ejecutarlos o dirigirlos; d) Reglamentar las pruebas que deberán rendir los profesores extraordinarios de las Facultades y designar las comisiones que reciban y califiquen dichas pruebas; e) Abrir certámenes periódicos sobre materias de su incumbencia, designar las comisiones informantes y fallar estos concursos; f) Proponer al Consejo que se otorguen premios por obras, trabajos o investigaciones que realicen profesores de las Escuelas o Institutos dependientes de la Facultad; g) Proveer a la Extensión Universitaria; h) Proponer al Consejo la contratación de profesores universitarios y las condiciones del contrato; i) Proponer al Consejo Universitario el envío al extranjero de profesores y ex-alumnos para que perfeccionen sus estudios; j) Aprobar los programas de las cátedras que deben incluirse en los planes de estudio de las Facultades, y los que se propongan desarrollar los profesores extraordinarios que enseñen materias no incluídas en aquellos planes. k) Proponer al Consejo la provisión de cátedras por oposición, fijar en estos casos las pruebas a que se someterán los candidatos, y designar las comisiones que las reciban y califiquen.
Art. 19. Los Secretarios de las Facultades deberán ser profesores ordinarios y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de las Facultades y por conducto del Rector de la Universidad. Los Secretarios durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Secretario de Facultad más antiguo reemplazará al Secretario de la Universidad, en caso de vacancia o de imposibilidad de éste.
Art. 20. El nombramiento de los Decanos se hará por el Presidente de la República, a propuesta de la respectiva Facultad y por conducto del Rector, y deberá recaer en un miembro docente de ella. Los Decanos durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 21. Los Decanos tienen la dirección y vigilancia, de la enseñanza que se imparte en las Facultades y les corresponde: a) Presidir las sesiones de la Facultad y ejecutar sus acuerdos; b) Nombrar y presidir las comisiones examinadoras de grados y títulos y presidir las comisiones examinadoras de profesores extraordinarios, las que reciban las pruebas de las oposiciones a cátedras y las de concursos y certámenes. c) Proponer al Rector los proyectes de presupuestos de los establecimientos y servicios de su dependencia y presentar al Consejo Universitario una memoria anual sobre la marcha, estado y necesidad de los mismos; d) Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento de los profesores interinos y suplentes de las Escuelas de las Facultades; e) Proponer al Rector de la Universidad los profesores de las cátedras que no tienen carácter universitario; y f) Proponer al Rector de la Universidad la suspensión de clases y exámenes hasta por dos años a los alumnos de las Escuelas que cometan faltas graves contra la moral, la disciplina o el orden.
Art. 22. Los Institutos Universitarios tienen por objeto estimular el estudio e investigación de las ciencias puras sin finalidad utilitaria, propender al perfeccionamiento de la preparación científica necesaria para los estudios profesionales o para la docencia superior, y colaborar en el conocimiento, utilización y desarrollo de la riqueza nacional.
Art 23. La creación de estos Institutos se hará por iniciativa propia del Consejo Universitario, o a propuesta de las Facultades.
Art. 24. La enseñanza profesional superior se dará en las Escuelas Universitarias de las Facultades.
Art. 25. Los Directores de las Escuelas Universitarias deberán ser miembros docentes de la Facultad respectiva y serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Universitario.
Art 26. Corresponde a los Directores de las Escuelas Universitarias: a) Proveer al régimen docente de la Escuela y velar por que se cumplan los planes de estudios, los programas de enseñanza y Reglamentos, debiendo dar cuenta al Decano de cualquiera omisión que se note en los servicios; b) Ejercer la administración de los bienes muebles o inmuebles destinados al servicio de la Escuela y la vigilancia del personal administrativo de ella; c) Proponer al Rector de la Universidad el nombramiento, licencias, suspensión o destitución del personal administrativo y de servicio de la Escuela y el del demás personal, técnico o científico, o de ayudantes de las clases y laboratorios. En este último caso, la proposición se hará de acuerdo con los profesores respectivos; d) Formar con el Decano el proyecto de presupuesto ordinario y el de inversión de entradas propias y demás sumas que se destinen a la Escuela; e) Hacer la inversión de los fondos correspondientes a Gastos Variables, de acuerdo con el Presupuesto Ordinario; f) Hacer la inversión de los fondos provenientes de los presupuestos de entradas propias que se hayan aprobado por al Rector; g) Ordenar y distribuir los trabajos que los particulares encarguen a los Institutos, laboratorios, talleres, clínicas o seminarios de las Escuelas, otorgar los certificados correspondientes e ingresar al patrimonio universitario las sumas que por este capítulo se perciban; h) Propender al bienestar de los alumnos, debiendo, para este fin, asesorarse de delegados elegidos por ellos mismos; i) Mantener el orden y la disciplina en el funcionamiento de la Escuela, pudiendo imponer la suspensión de exámenes hasta por un año, de aquellos alumnos que se hagan acreedores a esta medida.
Art. 27. Se aplicarán también las disposiciones del presente párrafo, en lo que sean pertinentes, a los Directores de los Institutos, Escuelas Anexas, servicios y demás establecimientos dependientes de las Facultades.
Art. 28. Los miembros docentes de cada Facultad tienen la responsabilidad inmediata de la enseñanza que tuvieren a su cargo en las Escuelas Universitarias. Les corresponde, en consecuencia, fijar la extensión que deben dar a la enseñanza de las materias contenidas en el programa correspondiente, determinar los trabajos y ejercicios que deberán realizar los alumnos y vigilar el aprovechamientos de éstos.
Art. 29. Los profesores universitarios no están sujetos a textos en sus cursos; pero deben llenar el programa aprobado por la Facultad, conservando completa independencia para exponer sus opiniones o doctrinas acerca de las materias que enseñaren. Los cursos regulares que hicieren los profesores extraordinarios, surtirán los mismos efectos que los dados por los titulares.
Art. 30. El nombramiento de los profesores ordinarios, se hará por el Presidente de la República, a propuesta del cuerpo de profesores de la Facultad, en sesión presidida por el Rector, y previo concurso de antecedentes o de oposición. Los profesores ordinarios sólo podrán ser destituídos de sus cargos por el Presidente de la República, previo informe del Consejo Universitario, acordado en sesión especial por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Art. 31. La enseñanza de los ramos incluídos en los planes de estudio podrá ser hecha también con los mismos efectos legales y reglamentarios por profesores agregados, nombrados por un año escolar por el Rector de la Universidad, a propuesta del Decano de la respectiva Facultad.
Art. 32. Dependientes de los profesores ordinarios podrá haber profesores auxiliares y encargados de cursos. Son profesores auxiliares los que cooperen de modo permanente a la labor de los ordinarios, en la forma que éstos dispongan. Se nombrarán de la misma manera que los profesores agregados. Son encargados de curso los autorizados por el Rector, a propuesta del Decano de la Facultad, para dictar un número dado de lecciones sobre una materia determinada.
Art. 33. Forman parte también del personal docente de la Universidad los profesores contratados. Son profesores contratados los que se designan para el desempeño de una cátedra, en virtud de un contrato o convención celebrado entre éstos y el Gobierno o la Universidad.
Art. 34. La enseñanza universitaria se completará en los casos necesarios con trabajos de laboratorio o de seminario, ejercicios e interrogaciones, en la forma y a cargo del personal que establezcan los Reglamentos.
Art. 35. Son alumnos de la Universidad los que, cumpliendo con los requisitos de admisión y de matrícula que establezcan los reglamentos, sigan los cursos completos para obtener los grados y títulos que confiere la Universidad. En las Escuelas Universitarias no se admitirán alumnos condicionales, ni en calidad de oyentes ni en ninguna otra situación que no sea de alumnos regulares. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser admitidos en calidad de alumnos libres, aquellos que deseen acudir a perfeccionar sus conocimientos en ciertas asignaturas, como asimismo, para obtener certificados de competencia de un ramo determinado de la enseñanza universitaria.
Art. 36. La matrícula de los alumnos y de los estudiantes libres, implica tácitamente la declaración de que se someten a los reglamentos y autoridades de la Universidad, y la promesa de guardar moralidad, orden y disciplina. Los Reglamentos de las Escuelas e Institutos, establecerán los certificados de conducta y condiciones morales que se exigirán y la responsabilidad de los apoderados de los alumnos. Asimismo, establecerán, las condiciones mínimas de asistencia a clases, laboratorios, seminarios, ejercicios e interrogatorios necesarios para rendir exámenes válidos para la obtención de grados, títulos o certificados de competencia.
Art. 37. La Universidad debe protección a sus alumnos y procurará su bienestar y perfeccionamiento.
Art. 38. Los alumnos de cada Escuela tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las Facultades, cuando se trate de asuntos de interés especial para el bienestar del alumnado. Para este efecto, los alumnos de cada Escuela elegirán la persona que debe representarlos, debiendo recaer esta elección en un estudiante del último curso de la Escuela respectiva. Anualmente, en la primera quincena de Mayo, los Directores convocarán a los estudiantes de su dependencia para la elección de su representante ante la Facultad.
Art. 39. Los alumnos de las Universidades reconocidas por el Supremo Gobierno, rendirán sus exámenes en la forma indicada en el artículo 66, inciso 3.o de la presente Ley. Las comisiones examinadoras deberán tomar en cuenta en este caso las informaciones que acrediten la aplicación y la labor desarrollada durante el año por el alumno, como lo son sus notas y trabajos escritos, y en vista de estos antecedentes y del examen decidirán la promoción y calificación de los examinados, en la misma forma que establezcan los Reglamentos de la Universidad de Chile, para sus Escuelas o Institutos.
Art. 40. En cada Facultad de la Universidad de Chile, habrá los grados de Licenciado y Doctor y los títulos profesionales correspondientes a las Escuelas Universitarias que funcionen bajo su dependencia. Los planes de estudio de las Escuelas indicarán los ramos que deben cursarse para obtener los grados de Licenciado, de Doctor y los títulos profesionales. Los reglamentos de exámenes prescribirán las pruebas finales a que deben someterse los postulantes para obtener tales títulos y grados.
Art. 41. En la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, el grado de Licenciado se considerará como título profesional de Ingeniero.
Art. 42. El título de Abogado será expedido por la Comisión fijada por la Ley número 4,409, de 11 de Septiembre de 1928, a los Licenciados en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, previo el examen correspondiente.
Art. 43. La Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación otorgará el grado de Bachiller en Humanidades, con mención en ramos o grupos de ramos del Programa de Estudios Secundarios, a los alumnos que estén en posesión de la Licencia Secundaria y que rindan satisfactoriamente las pruebas especiales que determine un Reglamento que dictará el Consejo Universitario. El grado de Bachiller en Humanidades será necesario para incorporarse a las Escuelas universitarias y para obtener los grados y títulos que la Universidad confiere.
Art. 44. Los estudiantes que cursen satisfactoriamente los años de estudios de las Escuelas Anexas dependientes de las Facultades y que rindan las pruebas prescritas por sus reglamentos, recibirán los títulos correspondientes que al efecto les otorgue el Decano de la Facultad respectiva.
Art. 45. Los títulos profesionales otorgados por la Universidad de Chile se exigirán: 1) Para desempeñar funciones o empleos públicos que requieran la competencia especial que tales títulos suponen, o para ejercer cargos temporales o transitorios de igual naturaleza, conferidos por la autoridad judicial o administrativa o con aprobación de dichas autoridades. 2) Para la práctica autorizada de la profesión de Médico Cirujano, de Farmacéutico o Dentista y para la enseñanza en establecimientos de Educación Secundaria del Estado. 3) Para los actos especiales en que las leyes exijan la intervención de Abogado. La disposición del N.o 1) de este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, inciso 2.o.
Art. 46. La Convocatoria del Claustro Pleno Universitario, para la elección de Rector, la de las facultades para designar decano, secretario, y miembros académicos, se hará por edicto del Rector de la Universidad, expedido por lo menos con treinta días de anticipación. El quórum necesario para sesionar será, en estos casos, de la mitad más uno da los miembros de la Corporación respectiva, residentes en Santiago, que tengan derecho a voto.
Art. 47. Tendrán derecho a voto en las elecciones universitarias los profesores ordinarios, los extraordinarios que hayan cumplido cinco años no interrumpidos de enseñanza como tales en la Universidad y estén impartiendo dicha enseñanza, los contratados y los miembros académicos de las Facultades. Cuando se trate del nombramiento de profesores ordinarios sólo tendrán derecho a voto los miembros docentes de la Facultad. El Rector presidirá las elecciones con derecho a voto en todas ellas.
Art. 48. Las propuestas para Rector, Decano o Secretarios de las Facultades serán unipersonales cuando uno de los candidatos obtuviere en la primera o segunda votación, un número de sufragios igual o superior a los dos tercios de los miembros presentes con derecho a voto. Cuando no se produjere esta mayoría en la primera votación, la segunda votación se limitará a las personas que hubieren alcanzado las dos más altas mayorías en la primera votación. Si ningún candidato alcanzare los dos tercios de los sufragios en las dos primeras votaciones, la propuesta se hará en terna, ocupando el primer lugar en ésta la persona que hubiere obtenido mayoría en la segunda votación. Los otros dos lugares de la terna se llenarán con las personas que obtengan mayoría absoluta en las nuevas votaciones, que si es necesario se repetirán limitándolas a los dos nombres que hayan obtenido las dos primeras mayorías relativas.
Art. 49. La propuesta para Secretario de la Universidad se hará en terna formada por el Consejo Universitario, convocado al efecto por el Rector, con quince días de anticipación. La votación para la terna de Secretario se hará para cada uno de los lugares de ella, formándose dicha terna con los nombres que obtengan la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. En forma semejante, pero en propuesta unipersonal se hará la de los Directores de las Escuelas Universitarias.
Art. 50. La convocatoria de la Facultad respectiva para la designación de los profesores ordinarios, se hará una vez que se haya cerrado el concurso de antecedentes a que haya llamado el Rector de la Universidad. Una comisión de tres profesores de la misma Facultad, nombrada por el Decano, informará sobre los antecedentes presentados. Para ser propuesto como profesor ordinario, en propiedad de una cátedra profesional que se provea por concurso de antecedentes, se necesita comprobar un mínimum de cinco años de ejercicio de la profesión. Para las cátedras científicas, literarias, artísticas y técnicas, se necesita estar en posesión del título de doctor correspondiente, o en su defecto, haber escrito una obra, ejecutado una investigación original, obtenido premios en exposiciones o certámenes o haber perfeccionado conocimientos en Institutos superiores extranjeros calificados por la Facultad. Iguales requisitos se exigirán para los profesores extraordinarios.
Art. 51. La Facultad podrá proponer a personas que tengan fundados motivos para creerlas competentes y aptas, y que cumpliendo con los requisitos, no se hayan presentado al concurso de antecedentes.
Art. 52. Cuando la provisión de la cátedra se haga a virtud de pruebas a que se hayan sometido los oponentes, el Cuerpo de Profesores se pronunciará únicamente sobre la persona que se proponga en el informe que haya presentado la comisión calificadora de las pruebas.
Art. 53. La Universidad propenderá al constante perfeccionamiento de su enseñanza y a la difusión de la cultura, estableciendo para ello trabajos de extensión universitaria por los medios que a continuación se indican: a) Cursos libres; b) Cursos post-graduados; c) Conferencias, exposiciones y audiciones; d) Seminarios y trabajos de investigación; e) Publicaciones; f) Transmisiones radiotelefónicas.
Art. 54. Los cursos libres estarán a cargo de profesores universitarios o de personas que las Facultades designen y se abrirán previa aprobación por ellas del programa que en ellos se desarrolle. El Decano de la Facultad fijará el lugar y el horario a que deben sujetarse los cursos en referencia.
Art. 55. Los profesores universitarios podrán organizar cursos post-graduados sobre cuestiones relacionadas con sus respectivas cátedras, sometiendo a la Facultad respectiva, para su aprobación, el programa correspondiente y las condiciones de funcionamiento. Cursos post-graduados podrán organizarse, también por las Facultades, cuando así lo determine el Consejo Universitario por propia iniciativa o por resolución del Ministerio de Educación. Los certificados que se otorguen en estos cursos carecerán de validez para la obtención de títulos universitarios, como asimismo no reemplazarán en ningún caso los estudios regulares establecidos para las carreras universitarias.
Art. 56. El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas.
Art. 57. Son bienes de la Universidad: 1) El fondo universitario que se forme con las asignaciones destinadas a constituirlo; 2) Los bienes raíces del Estado en que funcionan la Universidad y los establecimientos que de ella dependen; 3) Los bienes muebles con que están guarnecidos y dotados los inmuebles que se mencionan en el número 2) y los que posteriormente adquiera; 4) Los bienes que se le asignen por herencia, legado o donación; 5) Todos los demás valores que se incorporen a su patrimonio por cualquier título; 6) El producto que se obtenga en la enajenación y subasta de los bienes muebles excluídos del servicio. 7) El producto de las ventas de los bienes raíces.
Art. 58. Son rentas de la Universidad: 1) La suma global que anualmente se le destinará en el Presupuesto General de la Nación o en leyes especiales para el mantenimiento e incremento de sus servicios; 2) El producto de los aranceles universitarios; 3) Los frutos e intereses de los bienes que forman su patrimonio.
Art. 59. Son aranceles universitarios: 1) Los derechos de matrícula que deben cubrir los alumnos; 2) Los estipendios que se perciban del público por los servicios que le presten los laboratorios, clínicas, talleres, seminarios y otras dependencias de la Universidad; 3) El valor de las estampillas que emitirá la Universidad y que deben llevar los títulos y grados que por ésta se otorguen, se reconozcan o revaliden; las solicitudes que se presenten a las autoridades universitarias y los certificados que expidan los funcionarios competentes de la Universidad; El corte de las estampillas que se usarán en los anteriores documentos, se fijará por el Consejo Universitario, con aprobación del Presidente de la República; 4) Las cuotas que deben pagar los alumnos y las estudiantes libres para contribuir a los gastos de consumo y renovación de los laboratorios, clínicas, talleres, bibliotecas, seminarios, y demás dependencias de experimentación y estudio que utilicen para sus trabajos; 5) Los derechos de examen que deben cubrir los alumnos de las Universidades particulares. Estos derechos serán fijados por el Presidente de la República, con informe del Consejo Universitario.
Art. 60. Los bienes de la Universidad no están sujetos a impuestos ni contribuciones fiscales o municipales.
Art. 61. Mientras el fondo universitario no alcance a la suma de diez millones de pesos, la Universidad recibirá anualmente del erario nacional, una cuota extraordinaria de quinientos mil pesos. De la mitad de esta suma dispondrá la Universidad como de bienes propios, y del resto, en conformidad al presupuesto que forme el Consejo Universitario y apruebe el Presidente de la República.
Art. 62. La Universidad hará sus adquisiciones, impresiones, encuadernaciones, etc. directamente, sin perjuicio de hacerlo cuando estime conveniente, por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Art. 63. La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, en conformidad a las leyes generales que rijan la materia.
Art. 64. La creación y funcionamiento de toda nueva institución docente particular de enseñanza superior, que se cree con posterioridad a esta Ley, destinada a preparar alumnos para rendir exámenes que conduzcan a la obtención de grados y títulos de los que otorga la Universidad de Chile, necesitará autorización del Supremo Gobierno, previo informe del Consejo Universitario. Ninguna institución que carezca de esta autorización podrá designar con el nombre de Universidad a sus establecimientos de enseñanza.
Art. 65. Los establecimientos universitarios particulares podrán organizar como crean conveniente sus servicios educacionales. Pero la enseñanza que en ellos se dé para optar a grados o títulos que haya de conferir la Universidad del Estado se conformará a los planes de estudios y programas aprobados por el Consejo Universitario para las Escuelas de esta Universidad.
Art. 66. Las pruebas de grados y títulos que haya de expedir la Universidad de Chile a los alumnos de los establecimientos universitarios particulares, se rendirán ante comisiones de profesores ordinarios designadas por el Consejo Universitario, a propuesta del Decano de la Facultad respectiva. El Consejo podrá, si lo estima conveniente, integrar estas comisiones con un profesor de la Universidad particular a que pertenezcan los candidatos. Los exámenes anuales de ramos se rendirán ante comisiones compuestas por el profesor del respectivo establecimiento particular y dos profesores ordinarios de la Universidad de Chile, designados por el Consejo Universitario, a propuesta del decano de la respectiva Facultad, o compuesta en la misma proporción si se trata de comisiones de más de tres miembros. Estas comisiones serán presididas por uno de los miembros designados por el Consejo Universitario. Cuando se trate de establecimientos que funcionen fuera de Santiago y no haya facilidades para integrar la comisión con dos profesores de la Universidad de Chile, el expresado Consejo podrá designar uno con tal objeto, facultándolo para constituir 1a comisión examinadora en la forma que lo estime conveniente.
Art. 67. Las Universidades particulares existentes gozan de personalidad jurídica; no están obligadas a impetrar del Congreso Nacional la autorización para conservar a perpetuidad sus bienes raíces, a que se refiere el artículo 556, del Código Civil; administra libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos. Conservarán, asimismo, derecho a sus iniciativas y especializaciones profesionales y educacionales, y dependerán de la Superintendencia de Educación Pública. Dichas Universidades continuarán en posesión de los derechos y atribuciones de que gozan en la actualidad, sin otras limitaciones que las impuestas por las leyes en vigencia.
Art. 68. Son también aplicables las disposiciones pertinentes de este título a los Institutos Particulares Técnicos, sean éstos Comerciales, Industriales, Agrícolas, Artísticos o de Servicios Sociales anexos a las Universidades Particulares ya existentes.
Art. 69. Los cargos universitarios son compatibles entre sí, y con todo otro cargo, función o comisión en la forma que lo determine un reglamento especial que dictará el Presidente de la República a propuesta del Consejo Universitario.
Art. 70. El personal universitario se divide en: 1.o) Docente, que comprende a los profesores de cualquiera categoría; 2.o) Agregado, que comprende al personal auxiliar de la docencia y al personal científico o técnico de las Escuelas, institutos o establecimientos dependientes de la Universidad; 3.o) Administrativo, que es el que desempeña funciones de esta índole; y 4.o) De servicio, que es el que desempeña labores materiales de orden subalterno.
Art. 71. Los profesores tienen derecho a aumentar su sueldo base en un diez por ciento del monto por cada tres años de servicios prestados a la instrucción pública, en cargos que hubiesen dado derecho a trienios al tiempo de desempeñarlos, y sólo hasta duplicar su renta. Los aumentos trienales no podrán exceder del sueldo base.
Art. 72. Un Reglamento especial dictado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo Universitario, determinará los aumentos trienales del personal agregado y administrativo, aumentos que no podrán ser superiores al del personal docente ni exceder del cincuenta por ciento del sueldo base.
Art. 73. El personal universitario estará sometido y gozará de los derechos y beneficios que consulten las leyes sobre desahucios y jubilaciones y la ley de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, abonándosele para este efecto el tiempo entre el 4 de Noviembre de 1929, y la vigencia de esta ley.
Art. 74. La Universidad de Chile se compondrá por ahora de las siguientes Facultades: Filosofía y Ciencias de la Educación; Ciencias Jurídicas y Sociales; Biología y Ciencias Médicas; Ciencias Físicas y Matemáticas; Agronomía y Veterinaria; y Bellas Artes.
Art. 75. La disposición del inciso 2.o del Art. 43 se aplicará a los alumnos que ingresen a las Universidades con posterioridad al 31 de Diciembre de 1931.
Art. 76. Se autoriza al Rector de la Universidad para inscribir en el Registro del Conservador de Bienes Raíces a favor de aquella institución los bienes inmuebles destinados actualmente al funcionamiento de sus servicios y de los establecimientos que de ella dependen.
Art. 77. Se derogan las disposiciones legales dictadas anteriormente y que sean contrarias a la presente Ley.
Art. 78. Esta Ley comenzará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.