APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
DFL 280 · 131 artículos · Versión BCN: 1953-08-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Artículo 101. Tienen derecho a habitar en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco únicamente los siguientes funcionarios de los establecimientos educacionales: a) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos con régimen de Internado, en este orden de precedencia; b) Los Rectores, Directores, Vice-Rectores, Sub-Directores e Inspectores Generales de los establecimientos de las diferentes ramas de la Educación Pública, en el mismo orden de precedencia, siempre que los respectivos locales dispongan de una sección especial para ese objeto; los Directores de Escuelas Primarias Rurales podrán habitar propiedad fiscal o arrendada por el Fisco, aun cuando los respectivos locales no dispongan de una sección especial para ello. c) Los Ecónomos, Guardalmacenes, Guardalmacenes-Ecónomos, Practicantes y Bodegueros en los establecimientos con régimen de internado o de medio-pupilaje; y d) El personal que presta servicios de cuidado y vigilancia del edificio público en que habita, el cual estará exento del pago de renta de arrendamiento siempre que dicha franquicia le haya sido reconocida por resolución de la correspondiente Dirección General de Educación, que tendrá la misma tramitación de un decreto supremo.
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Artículo 102
Artículo 102. La ocupación de viviendas en propiedades fiscales o arrendadas por el Fisco, estará subordinada a la capacidad del edificio escolar y a la circunstancia de que no se perturbe el funcionamiento normal del colegio. Excepción hecha de los señalados en la letra d) del artículo anterior, los funcionarios afectos al citado beneficio serán indicados por decreto del Ministro de Educación Pública, previo informe de la correspondiente Dirección General de Educación, y deberán pagar por mensualidades iguales y vencidas, el cinco por ciento de sus sueldos bases anuales como renta de arrendamiento.
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Artículo 103
Artículo 103. No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los funcionarios que presten sus servicios en Escuelas Primarias rurales y estén obligados a vivir en el edificio destinado a esos establecimientos, por no existir en la localidad casas para arrendar, sólo pagarán una renta anual de arrendamiento ascendente al uno por ciento de sus sueldos bases.
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Artículo 104
Artículo 104. Las siguientes personas tienen derecho a recibir alimentación en los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje y en las condiciones que a continuación se expresan: a) Los funcionarios docente-directivos, administrativos, de servicio y demás empleados que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el establecimiento fuera de las horas de clase, tienen derecho a alimentación gratuita, igual a la que reciben los alumnos, y b) Los miembros de las familias de loa citados funcionarios que vivan en el establecimiento educacional, incluyendo en dicho concepto a los empleados domésticos de los mismos, y los restantes empleados del establecimiento, podrán recibir alimentación en el colegio siempre que cada uno abone mensualmente el diez por ciento de la pensión anual que paguen los alumnos.
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Artículo 105
Artículo 105. Las personas que reciban alimentación en un establecimiento educacional, tienen derecho a ración completa durante el período escolar, siempre que el gasto diario por persona no exceda del presupuesto por ración completa de un alumno.
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Artículo 106
Artículo 106. En los establecimientos educacionales con régimen de Internado o de Medio-Pupilaje, la Sección Economato sólo podrá estar en actividad durante el período de clases de los alumnos.
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Artículo 107
Artículo 107. En ningún caso podrá sacarse comida o ración fuera del establecimiento educacional ni asignarse suma alguna con cargo a fondos de pensiones a título de subvención para comida.
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Artículo 108
Artículo 108. El derecho a recibir alimentación será reconocido, en cada caso, por resolución del respectivo Director General de Educación, a propuesta del correspondiente Jefe del establecimiento educacional.
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Artículo 109
Artículo 109. Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto Administrativo sobre reconocimiento de servicios, regirán para el personal dependiente de las Direcciones Generales de Educación, las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de este título.
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Artículo 110
Artículo 110. Los profesores titulados por el Estado y en funciones en cualquiera de las ramas de la Educación Pública, tendrán derecho a que se les reconozca, para todos los efectos legales, el tiempo que hayan permanecido o permanezcan en el extranjero, hasta por el plazo máximo de cinco años, en el desempeño de alguna comisión o función docente al servicie de los respectivos Gobiernos extranjeros, contratados por éstos o nombrados en las plantas regulares de sus Servicios educacionales. Igual derecho tendrá el mismo personal que haya permanecido o permanezca en el extranjero siguiendo cursos de perfeccionamiento, en virtud de una comisión de estudios otorgada por el Gobierno de Chile o en uso de un permiso especial sin goce de sueldo. Los profesores de cualquiera de las ramas de la enseñanza pública que en concurso, sean becados por gobiernos extranjeros para hacer cursos de perfeccionamiento, gozarán de sus sueldos bases y aumentos trienales durante el tiempo que estén ausentes del país por tal motivo. Los interesados deberán comprobar ante la correspondiente Dirección General de Educación, el tiempo y la naturaleza de tales funciones, como asimismo la circunstancia de que pertenecían a la Educación Pública al ausentarse al extranjero para dar cumplimiento a los fines antes mencionados.
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Artículo 111
Artículo 111. Los licenciados anualmente con las tres más altas calificaciones en cada una de las Escuelas Normales del Estado, tendrán derecho a un abono de tres años de servicios, válido sólo para los efectos de los aumentos trienales.
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Artículo 112
Artículo 112. A los Ingenieros y Técnicos que se desempeñen como Directores, Profesores o Jefes de Talleres en la rama de la Enseñanza Industrial del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica y que hayan trabajado cinco o más años en la industria particular, se les reconocerá hasta el máximo de cinco años, sólo para los efectos de los aumentas trienales.
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Artículo 113
Artículo 113. Los profesores de los diferentes establecimientos educacionales y los funcionarios que desempeñen cargos clasificados en categorías en las diversas ramas de la Educación Pública, tendrán derecho al abono de un año por cada seis años servidos en tales funciones, sólo para los efectos de la jubilación. Esta disposición solo rige para el personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925.
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Artículo 114
Artículo 114. Los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación deberán acreditar con certificado expedido por el actual Jefe del respectivo establecimiento, el tiempo servido como Profesor en Escuelas Primarias Municipales o en establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades. El referido certificado deberá indicar las fechas de iniciación y de término de los correspondientes servicios y, además, deberá ser visado por el respectivo Jefe de Sección del Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con el archivo de la misma Oficina. En caso de que la correspondiente Sección dependa de un Departamento, el certificado deberá ser visado por ambos Jefes. Sólo cuando no sea posible efectuar la comprobación en la forma antes expuesta, dichos servicios podrán acreditarse mediante una información para perpetua memoria rendida y aprobada en conformidad a las disposiciones del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, debiendo en dicha información declarar como testigos, a lo menos, dos personas que hayan sido Jefes o profesores del mismo establecimiento y en la misma época que el interesado.
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Artículo 115
Artículo 115. La Superintendencia de Educación Pública coordinará, de acuerdo con la respectiva Dirección General de Educación y con los organismos que estime conveniente, medios regulares y permanentes de perfeccionamiento del personal, así como cursos o actividades extraordinarias con el mismo fin. El personal, en general, estará obligado a participar en actividades de perfeccionamiento cuando el Ministerio de Educación Pública así lo disponga, a propuesta de la Superintendencia de Educación Pública o de las Direcciones Generales de Educación.
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Artículo 116
Artículo 116. Conforme a las recomendaciones que le formule la Superintendencia de Educación Pública, de acuerdo con las respectivas Direcciones Generales de Educación, el Ministerio de Educación Pública dictará Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento para el personal docente, administrativo, especial y auxiliar de Talleres y Laboratorios de cada rama de la enseñanza, en los cuales se establecerán las normas de organización y funcionamiento a que se sujetarán las actividades de perfeccionamiento, tanto para mejorar los diversos aspectos técnicos de la educación como para regularizar la situación del personal interino o sin título.
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Artículo 117
Artículo 117. Los certificados y diplomas que establezcan los Reglamentos Especiales de Perfeccionamiento, serán otorgados conjuntamente por la Superintendencia de Educación Pública y la correspondiente Dirección General de Educación.
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Artículo 118
Artículo 118. El personal administrativo y especial de la Sub-Secretaría de Educación Pública, que carezca de título y no sea de la confianza exclusiva del Presidente de la República, estará obligado a seguir los cursos que para su perfeccionamiento organice la Superintendencia de Educación Pública, a petición del Sub-Secretario, y decrete el Ministro de Educación. Será requisito indispensable para el ascenso del referido personal, el haber sido aprobado en los respectivos cursos de perfeccionamiento.
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Artículo 119
Artículo 119. Serán aplicables al personal de la Educación Pública todas las disposiciones del Estatuto Administrativo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley o a las leyes especiales que lo rigen.
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Artículo 120
Artículo 120. El personal de la confianza exclusiva del Presidente de la República que depende directamente de la Sub-Secretaría de Educación Pública y el personal que depende de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, no estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del presente Estatuto. En cambio, las disposiciones de este Estatuto que puedan serles aplicados, regirán para el resto del personal dependiente de la Sub-Secretaría de Educación Pública, para el personal docente, administrativo, especial y de servicio de la Superintendencia de Educación Pública, y para el personal administrativo y de servicio de las Direcciones Generales de Educación.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo l.o El personal actualmente en servicio en la Sub-Secretaría y Direcciones Generales de Educación podrá ser nombrado en los cargos administrativos de las tres primeras categorías de las ramas de la Educación Pública, cuando tenga más de dieciocho, quince o doce años de servicios respectivamente, en las reparticiones dependientes del Ministerio de Educación Pública y acredite poseer la competencia necesaria para el desempeño del cargo.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o. Los Profesores de Estado que actualmente estuvieren desempeñando asignaturas en la Educación Secundaria para las cuales la Universidad de Chile no confería títulos en la época de su ingreso al Servicio, continuarán desempeñando sus cargos en propiedad y serán considerados en los casos de concursos en iguales condiciones que los titulados en la asignatura respectiva. A los profesores actualmente en servicio titulados por el Ministerio de Educación cuando las Universidades del Estado no conferían título para la especialidad que desempeñan, se aplicarán las mismas normas del inciso anterior.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o. El personal no titulado, nombrado en propiedad en la Educación Pública antes del l.o de enero de 1949, continuará desempeñando sus cargos en igual carácter y será considerado en las mismas condiciones que los titulados para los casos de traslados, permuta o concursos a cargos de igual o inferior categoría o a igual número de horas de clases.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o. En el Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, el personal sin título de Profesor de Estado, de Ingeniero o de Técnico en la rama respectiva, que haya ingresado a la rama correspondiente con anterioridad al l.o de Enero de 1949 y esté calificado en lista de mérito, será considerado en las mismas condiciones que los titulados en los casos de traslados, permutas, completación de horario y ascensos, con excepción de los cargos pertenecientes a las Categorías Primera a Tercera, y su designación se extenderá en propiedad. Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior al personal sin título perteneciente al Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, ingresado a la respectiva rama con anterioridad al l.o de Enero de 1949 en cargos o asignaturas de especialidades, para las cuales en la época de su ingreso no se otorgaban los títulos a que se refiere el artículo 10 de este Estatuto.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o. Los funcionarios que desempeñan en la actualidad el cargo de Sub-Director en Escuelas Industriales de Primera Clase del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, a pesar de que ese cargo figura clasificado en Quinta Categoría, podrán ser designados para el desempeño del cargo de Director de Escuela Industrial de Primera Clase.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o. Para el desempeño del cargo de Jefe Técnico en las ramas de Enseñanza Comercial y Técnica Femenina del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, se podrá designar en propiedad a personal en servicio en cada una de las citadas ramas a la fecha de vigencia de este Estatuto y que esté en posesión del título o diploma que en ellas se otorga al término de sus estudios, mientras no exista un número suficiente de profesores de Estado titulados en la correspondiente especialidad por la Universidad Técnica del Estado.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o. La provisión de los cargos y horas de clases de la rama de Enseñanza Agrícola del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica durante el plazo de dos años contado desde la vigencia del presente Estatuto, se hará sin concurso y sin sujeción a las disposiciones relativas a exigencias de títulos, estudios y otros requisitos que establece este cuerpo legal para esa rama de la Enseñanza. El personal de la referida rama de Enseñanza Agrícola será designado en calidad de interino durante el citado plazo de dos años, a excepción de aquel que, además de cumplir con la exigencia de título, reúna a juicio de la respectiva Dirección General condiciones de idoneidad para el desempeño en propiedad del cargo u horas de clases.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o. Los profesores de Escuelas Experimentales en actual servicio, que fueron designados en una época en la cual no se requería para ello haber hecho Cursos de Formación en la Escuela Normal Superior "José Abelardo Núñez", serán considerados en iguales condiciones que los que han hecho dichos Cursos en los casos de Concursos, ascensos, permutas y traslados.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o. Los funcionarios que desempeñan los cargos de Contramaestres de Talleres y de Jefes de Talleres en la rama de Enseñanza Industrial del Servicio de Educación Agrícola, Comercial y Técnica, durante el plazo de un año contado desde la vigencia del presente Estatuto, podrán ser designados para servir funciones remuneradas hasta con treinta y seis horas semanales de clases en la citada rama de Enseñanza, en la misma calidad en que tienen sus actuales nombramientos hasta el término de la primeras calificaciones, sin que para ello medie el trámite de concurso de antecedentes y aunque no cumplan con la exigencia de títulos que establecen el artículo 10 del presente decreta con fuerza de ley. Igualmente los funcionarios que desempeñan los cargos de Contramaestres Jefes de Talleres en la referida Enseñanza Industrial, dentro del mismo plazo y en las condiciones señaladas en el inciso anterior, podrán ser designados para el desempeño de las funciones de Jefes Técnicos de Talleres en los mismos establecimientos en que actualmente prestan sus servicios.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo l0.o. Las primeras calificaciones del personal sometido al régimen del presente Estatuto, deberán estar terminadas a fines del año 1954.
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Artículo FINAL
Artículo final. A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", quedarán derogados el decreto con fuerza de ley N.o 227, de 17 de Enero de 1951, y todas las disposiciones generales y especiales contrarias a las que establece el Estatuto. Las incompatibilidades de este Estatuto no regirán para el personal que actualmente ocupe cargos incompatibles según el presente D.F.L.