Artículo 1
Art. 1.° Habrá en los Ministerios Oficiales Mayores, jefes de seccion, oficiales de número i auxiliares.
OFICIALES DE LOS MINISTERIOS I SU PLANTA.
Ley S/N · 11 artículos · Versión BCN: 1853-08-09 · Ver en LeyChile ↗
Art. 1.° Habrá en los Ministerios Oficiales Mayores, jefes de seccion, oficiales de número i auxiliares.
Art. 2.° Los Oficiales mayores, como jefes inmediatos de las oficinas, tienen la direccion jeneral de los trabajos, la inspeccion sobre el desempeño de los empleados del respectivo Ministerio, i la reponsabilidad del servicio interno. Les corresponde enterarse de todos los negocios que corran por el Ministerio, distribuirlos entre las varias secciones, i preparar o hacer que se preparen los decretos, órdenes o notas que exijieren para someterlos al Ministro, asi como el ejecutar todos los trabajos que este les señalare. El sello o sellos de cada Ministerio estarán al cuidado del respectivo oficial Mayor.
Art. 3.° Las funciones de Secretario del Consejo de Estado, la correspondencia del Presedente de la República relativa a asuntos del servicio, la redacion i edicion del periodico oficial, las funciones de maestro de ceremonias en las asistencias de tabla, i la conservacion o cuidado de los objetos o útiles del servicio de los respectivos Ministerios correrán a cargo de los oficiales mayores en la forma i distribucion que el Presidente determinare.
Art. 4.° Los jefes de seccion, bajo la direccion del oficial Mayor, reunirán los datos o antecedentes, relativos a los negocios que le corespondan, i prepararán los trabajos que el caso requiera. Beben adquirir un conocimiento completo de las leyes, reglamentos o decretos referentes a los asuntos comprendidos en su seccion, de los establecimientos o instituciones o trabajos que de ella dependan, i estudiar las mejoras o reformas que exijan, asi como las nuevas creaciones que sean necesarias en cualquiera de sus ramos para el buen servicio público. Llevarán la estadística de todos los ramos de su seccion, organizarán los datos por semestres i pasarán los estados o cuadros que formen a la oficina respectiva. Uno de los Jefes de seccion tendrá a su cargo el archivo del respectivo Ministerio, i la responsabilidad de toda pieza o documento que en él existiere, o que se hubiere mandado archivar. La responsabilidad por las otras piezas o documentos corresponde al Oficial Mayor o a los jefes de la seccion respectiva según los casos.
Art. 5.° Los Oficiales de número desempeñarán las funciones que exija el despacho de los asuntos que corrieren por la seccion a que estén asignados, i las que exija el curso i despacho de todos los asuntos del Ministerio. Los oficiales auxiliares prestarán los mismos servicios que los de números cuando los necesidades de la oficina exijieren su nombramiento.
Art. 6.° Para auxiliar al Oficial Mayor en la recepcion, sello i distribucion de la correspondencia ofiicial, en dar curso a los decretos que se espidieren dejando la correspondiente anotacion, i en hacer pasar a los oficiales o funcionarios respectivos los espedientes, notas o solicitudes que sea del caso, se asignará un ofiicial de uúmero a la oficina del oficial mayor.
Art. 7.° Los empleados de planta de cada oficina serán: 1.° En el Departamento de Relaciones Esteriores. Un oficial mayor, un jefe de secion, un traductor e intérprete que posea al menos ingles i francés, i que hará también de jefe de seccion. Tres oficiales de número. Un oficial de número para la oficina del oficial mayor. 2.° En el Departamento del Interior. Un oficial mayor, tres jefes de seccion: el primero para los negocios de Gobierno, de policía interior i de carreos: el segundo para todo lo relativo al réjimen municipal en sus diversos ramos; a los establecimientos de beneficencia i policía médico-sanitaria; al tercero para lo relativo a caminos, puentes i demas obras públicas, para el censo, estadística i colonizacion. Dos Oficiales de número para cada seccion i uno para la oficina del oficial mayor. 3.° En el departamento de Justicia. Un oficial mayor, dos Jefes de seccion; el primero para los ramos de Justicia i Culto, i el segundo para la Instrucion Pública. Dos oficiales de número en cada seccion i otro para la oficina del oficial Mayor. 4.° En el Departamento de Hacienda. Un oficial Mayor, dos Jefes de seccion; el primero para lo relativo a la recaudacion, administracion e inversion de las Rentas públicas, el segundo para lo relativo a la Agricultura, Minería, Industria i Comercio. Dos oficiales de número para cada seccion i otro para la oficina del Oficial Mayor. 5.° En el Departamento de Guerra. Un Oficial Mayor, dos Jefes de seccion: el primero para lo relativo al Ejército, el segundo para lo relativo a la Guardia Cívica. Dos oficiales de número en cada seccion i otro para la oficina del Oficial Mayor. 6.° En el Departamento de Marina. Un Oficial Mayor, que hará las veces de Jefe de seccion, i dos oficiales de número.
Art. 8.° Los Oficiales Mayores gozarán la renta anual de 2.400 pesos, los Jefes de seccion i el Traductor de Relaciones Exteriores la de 1.500, seiscientos los oficiales de número, i 365 los auxiliares.
Art. 9.° Los empleados en los diversos Ministerios que, puesta en ejecucion esta lei, quedaren en la clase de oficiales de número, continuarán gozando los sueldos de que están en posesion, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 10. Ninguna de las disposiciones de la presente lei producirá su efecto, sin un decreto del Presidente de la República en que asi lo disponga. Su planteacion podrá hacerse parcialmente en un mismo Ministerio, o por Ministerios, o según el Presidente lo creyere mas conveniente.
Art. 11. Las asignaciones o sueldos que al presente se conceden por las funciones que por el articulo 3.° se confiere a los Oficiales Mayores, cesarán desde el dia en que el Presidente de la República haya hecho la distribucion a que se refiere el final del mismo artículo.