Artículo ÚNICO
ARTÍCULO ÚNICO. Habrá un quinto Ministro del Despacho, denominado de Relaciones Esteriores, que desempeñará las funciones que designan los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, las del número 20, con escepcion del nombramiento i remocion de los Consejeros de Estado i las de los números 23, 24, 25 i 26 del artículo 2.° de la lei de 1° de febrero de 1837 en todo aquello que fuese concerniente al ramo de Relaciones Esteriores, i ademas lo relativo a la colonizacion. Este Ministro será el segundo en el órden de precedencia.
📜 Texto Legal Técnico
