DFL 31 · 141 artículos · Versión BCN: 1931-02-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
Art. 101. Los voluntarios quedarán sujetos a las leyes y reglamentos militares desde que su contrato haya sido firmado, y podrán ser destinados durante el tiempo de su desempeño a cualquiera unidad o repartición militares. Quedarán asimismo sometidos a las layes militares aun cuando, habiendo expirado el plazo del contrato, no hayan podido ser licenciados por causas justificadas.
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Artículo 102
Art. 102. Los voluntarios contratados permanecerán en las filas por un tiempo mayor que aquel por el cual se obligaron, en los casos de llamados de las reservas, de movilización o de resolución de la justicia militar.
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Artículo 103
Art. 103. Los contratos militares podrán ser resueltos en cualquier momento, sin que por esto afecte al Estado otras responsabilidades que las indicadas en el artículo 6.o de la Lev de Retiro del Ejército y disposiciones que la modifiquen o complementen.
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Artículo 104
Art. 104. El personal que reingresare al Ejército no podrá ser contratado con un grado superior a su último empleo, salvo que hubiere alcanzado nuevos grados en la Armada Nacional, en la Fuerza Aérea o en Carabineros de Chile, y que tales grados hubieren sido obtenidos a lo menos dentro de los plazos fijados por la ley de ascensos del Ejército.
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Artículo 105
Art, 105. Los contratos militares deberán llevar una estampilla de reclutamiento, conforme a la escala establecida en el artículo 134. El valor de esta estampilla se descontará del primer sueldo del contratado.
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Artículo 106
Art. 106. El Reglamento de esta ley prescribirá las formalidades de los contratos militares y las condiciones para el reingreso al Ejército y la renovación de los contratos.
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Artículo 107
Art. 107. A los voluntarios del cuadro permanente se dará una enseñanza que los capacite como elementos eficaces de producción en la vida civil.
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Artículo 108
Art. 108. Los ciudadanos de diez y nueve años de edad que no se inscribieren dentro del plazo señalado en la presente ley, pero que lo hicieren dentro de los diez meses siguientes, harán su servicio militar obligatorio con un recargo de sesenta a noventa días. Este recargo podrá conmutarse en multa de diez a doscientos pesos.
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Artículo 109
Art. 109. Los ciudadanos que no se inscribieren dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, serán infractores.
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Artículo 110
Art. 110. Los infractores harán su servicio militar obligatorio con un recargo igual al tiempo por el cual fué llamado el contingente de su clase. A los infractores contemplados en este artículo que se hallen físicamente imposibilitados para prestar servicios militares, podrá conmutárseles la pena de prestación de servicios por multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de mil pesos.
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Artículo 111
Art. 111. Los ciudadanos que no se reinscribieren en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, serán castigados con multa proporcionada a sus haberes, que no baje de diez ni suba de quinientos pesos.
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Artículo 112
Art. 112. Los ciudadanos que no cumplan con las presentaciones a que obliga esta ley o que no concurran a las citaciones que se les hagan para los efectos de su clasificación y examen médico o no lo hicieren oportunamente, sufrirán la pena de uno a veinte días de prisión, conmutables en multa de uno a cinco pesos por cada día de prisión. Al afectado que no compareciere a cada notificación, después de la primera, se le considerará reincidente y se le aumentará la pena corporal en un grado y la multa a razón de cinco pesos por cada día de aumento de la pena. En ningún caso la pena corporal subirá de sesenta días ni la multa pasará de trescientos pesos.
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Artículo 113
Art. 113. Los ciudadanos incluídos en la convocatoria que no se presentaren a reconocer cuartel serán remisos y sufrirán las penas establecidas para los infractores en el artículo 110.
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Artículo 114
Art. 114. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los remisos que se presentaren a reconocer cuartel después del día fijado por la convocatoria y antes del sorteo, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de atraso, conmutable en un peso de multa por cada día de arresto. Los remisos que se presentaren después del sorteo y durante el período de instrucción del contingente de su clase, deberán hacer su servicio por un tiempo igual al fijado en la convocatoria para dicho contingente, más un recargo de una semana por cada mes de atraso.
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Artículo 115
Art. 115. Los ciudadanos que sin causas justificadas dejaren de asistir a las sesiones o períodos de instrucción a que se refieren los artículos 41, 43, 63 y 67, sufrirán la pena de un día de arresto militar por cada día de inasistencia, conmutable en multa, a razón de un peso por cada día de arresto.
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Artículo 116
Art, 116. Los ciudadanos de veinte a cuarenta y cinco años de edad, que sin causa justificada no concurrieren a los llamados de movilización, sufrirán la pena de presidio menor en su grado máximo.
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Artículo 117
Art. 117. Las personas no sometidas a obligaciones militares por la presente ley, y que en el caso señalado en el artículo anterior, se negaren a concurrir a los llamados de movilización, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
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Artículo 118
Art. 118. El ciudadano inscrito en conformidad a la presente ley que sin causas justificadas no guardare su libreta de enrolamiento y, requerido, se negare a reno varia, incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos.
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Artículo 119
Art. 119. Los ciudadanos que cambiaren de domicilio sin previo aviso a su respectivo cantón, en los casos en que la presente ley y su reglamento les impongan tales obligaciones, serán castigados con las siguientes penas: a) Uno a seis días de prisión para los ciudadanos pertenecientes a la Base de Conscripción; b) Uno a veinte días de prisión para los ciudadanos de la categoría disponibles del Ejército activo; c) Uno a veinte días de prisión para los reservistas; y d) Cuarenta y uno a sesenta días de prisión para los oficiales y suboficiales de reserva. Las penas de prisión establecidas en este artículo, serán conmutables en multas, a razón de cinco pesos por cada día de prisión.
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Artículo 120
Art. 120. Los empleadores que se negaren a conservar sus puestos y su antigüedad a 1os ciudadanos que hubieren sido llamados al servicio, sufrirán la pena de treinta a sesenta días de prisión o multa equivalente al sueldo anual del respectivo empleado.
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Artículo 121
Art. 121. Ninguna autoridad pública o municipal podrá conceder por primera vez patentes o permisos para ejercer cualquiera profesión u oficio a ciudadanos de veintiuno a cuarenta y cinco años, sin previa comprobación de estar inscrito en los Registros Militares. Esta comprobación podrá hacerse por medio de la libreta de enrolamiento, carnet de identidad o certificado de la autoridad militar respectiva.
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Artículo 122
Art. 122. Los castigos disciplinarios superiores a ocho días sin servicio de conscripción, se deducirán del tiempo de convocatoria. Los afectados, por estas medidas deberán completar su tiempo después del licenciamiento de los de su clase a menos que hayan obtenido distinciones o ascensos, los cuales extinguen los efectos de las sancionas de que trata este artículo.
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Artículo 123
Art. 123. La pena respecto de los infractores, de los remisos y de los que incurran, en el delito contemplado en el artículo 116, prescribirá en diez años y en cinco años los demás casos. Los infractores, los remisos y los responsables de los delitos señalados en el artículo 116 de esta ley, serán considerados delincuentes infraganti para los efectos de su detención por la correspondiente autoridad de reclutamiento y para el sólo fin de obligarlos a cumplir sus deberes militares.
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Artículo 124
Art. 124. Las penas establecidas en lar presente ley, serán cumplidas en los cuarteles militares, salvo las determinadas en los artículos 116 y 117.
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Artículo 125
Art. 125. Los llamados y citaciones a sesiones o períodos de instrucción de que tratan los artículos 34, 35. 41, 43, 63 y 67 se harán por medio de avisos publicados por dos veces en un periódico de la localidad, por carteles que se fijarán en cinco de los parajes más frecuentados de cada subdelegación en las demás formas que indique el Reglamento.
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Artículo 126
Art. 126. De las cansas por infracciones de la presente ley, conocerá en primera instancia el Juzgado Militar que corresponda, y en segunda, la Corte Marcial, cualquiera que sea la edad de los inculpados. En las mismas causas servirá de Auditor de Guerra del Juzgado Militar de Santiago, el que lo sea de la Dirección de Reclutamiento.
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Artículo 127
Art. 127. En las causas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas de procedimiento señaladas en el Libro II del Código de Justicia Militar, en lo que no se oponga a las contenidas en la presente ley.
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Artículo 128
Art. 128. La denuncia a que se refiere el artículo 112 del Código de Justicia Militar, deberá hacerse ante el oficial de Reclutamiento del cantón en que resida el denunciante. Para los efectos de este artículo, se abrirá en cada cantón de reclutamiento un registro especial que tendrá el carácter de reservado y del cual sólo podrán tomar conocimiento las autoridades.
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Artículo 129
Art. 129. Esta denuncia deberá ser puesta en conocimiento del juez militar que corresponda, dentro de los tres días siguientes a aquel en que el oficial de reclutamiento la hubiere recibido, a fin de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Justicia Militar.
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Artículo 130
Art. 130. En los casos en que el juez militar tome conocimiento de haberse cometido una infracción a esta ley, por otra vía que no sea la del oficial de reclutamiento decretará en todo caso la formación de un sumario, de acuerdo con lo prescrito en el Código de Justicia Militar, pero deberá oficiar al oficial de reclutamiento respectivo, a fin de que se cumpla con la formalidad indicada en el inciso 2.o del artículo 128 de la presente ley.
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Artículo 131
Art. 131. Procederá para ante la Corte Marcial el recurso de apelación contra las sentencias definitivas de primera instancia. Este recurso deberá deducirse con arreglo a las disposiciones contenidas en el Libro II del Código de Justicia Militar.
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Artículo 132
Art. 132. Contra las sentencias de las Cortes Marciales que recaigan en los juicios de que trata este Título, procederá para ante la Corte Suprema el recurso de casación, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Justicia Militar.
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Artículo 133
Art. 133. Procederá igualmente el recurso de revisión contemplado en el artículo 153 del Código de Justicia Militar.
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Artículo 134
Art. 134. Créase la estampilla de reclutamiento cuyo valor y empleo será el que se indica a continuación: 1.- Certificados de inscripción en los registros militares $ 2.00 2.- Solicitudes para inscribirse Fuera de plazo 10.00 3.- Solicitudes sobre concesiones Contempladas en el artículo 44 2.00 4.- Resolución que las conceda 15.00 5.- Solicitudes de exclusión, Artículo 51, letra a) 2.00 6.- Resolución que las conceda 20.00 7.- Certificación que deberán obtener Los aptos que pasen a la reserva sin Hacer el servicio 10.00 8.- Solicitudes de los aptos para pasar A la reserva, artículo 28, inciso 3.o 10.00 9.- Resolución que las conceda 50.00 10.- Solicitudes de opción a la calidad de Aspirantes a oficiales de reserva 20.00 11.- Título de Subteniente de reserva 15.00 Título de Teniente de reserva 15.00 Título de Capitán de reserva 20.00 Título de Mayor de reserva 30.00 Título de Teniente Coronel y Coronel de reserva, proveniente del Ejército activo 30.00 12.- Contratos voluntarios: Soldados 2.00 Cabos 3.00 Sargentos segundos 5.00 Renovación de los mismos contratos 1.00 13.- Solicitudes y certificaciones respectivas del personal de complemento que se inutilice para el servicio militar: Cabos 0.50 Suboficiales 1.00 Oficiales de reserva 3.00 14.- Libreta de enrolamiento, artículo 19 2.00 15.- Solicitudes de apelación contra resoluciones de la Dirección de Reclutamiento, artículo 14 10.00 16.- Solicitudes de oficiales de reserva en el caso del artículo 66 10.00 17.- Las demás actuaciones no expresadas en este artículo 2.00 Los ciudadanos que se negaren a cumplir la obligación determinada por el número 7 de este artículo, sufrirán la pena de diez días de prisión. Por vía de substitución podrán pagar una multa de veinte pesos.
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Artículo 135
Art. 135. Se autoriza a la Dirección de Reclutamiento para que pueda rebajar el valor de las estampillas a que se refieren los números 4, 6 y 7 del artículo anterior en casos calificados y siempre que haya manifiesta comprobación del estado de pobreza del ciudadano que deba pagar dichos impuestos.
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Artículo 136
Art. 136. El pago de las mutas que impone la presente ley se hará con estampillas de reclutamiento.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o Las prescripciones establecidas en el artículo 123, regirán también para las infracciones a las leyes de reclutamiento anteriores a la presente y los plazos se contaran desde la fecha de las respectivas infracciones.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Art. 2.o Durante el año de 1931, los gastos que demande la aplicación de la presente ley, se harán con el producto de las estampillas de reclutamiento.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Art. 3.o No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Justicia Militar y mientras se nombran fiscales militares letrados, el Presidente de la República podrá designar a los oficiales de reclutamiento para que desempeñen las funciones de fiscales militares en los juicios que origine la aplicación de la presente ley.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Art. 4.o Concédele amnistía general en favor de los infractores a las anteriores leyes de Reclutas y Reemplazos, nacidos hasta Diciembre del año 1910, a la cual podrán acogerse los interesados dentro de un plazo de un año, a contar de la fecha de la vigencia de esta ley, en conformidad al artículo 52 de la ley número 678, de 17 de Octubre de 1925, salvo el último inciso de dicho artículo. La escala de multas será de cinco a cien pesos.
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Artículo FINAL
Artículo final El presente decreto regirá desde el 18 de Febrero de 1931.