Artículo 1°- Créase el Instituto Laboral y de Desarrollo Social, organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado y autónomo, con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio distinto del Fisco y duración indefinida, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que puedan establecerse de acuerdo con el Consejo.
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Artículo 2
Artículo 2°- El Instituto Laboral y de Desarrollo Social, que en adelante y para los efectos del presente decreto con fuerza de ley se denominará el "Instituto" se regirá por las disposiciones de este decreto con fuerza de ley, su Reglamento y demás legislación aplicable.
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Artículo 3
Artículo 3°- Al Instituto le corresponderán las siguientes funciones: a) Asesorar al Ministro del Trabajo y Previsión Social en asuntos laborales y sociales en lo que atañe a los intereses de los trabajadores y realizar investigaciones y estudios sobre las mismas materias. b) Realizar actividades de fomento, formación y divulgación relacionadas con el conocimiento y tratamiento de los problemas, socio-laborales del país, o vinculadas al desarrollo o perfeccionamiento de las ciencias sociales del trabajo. c) Elaborar programas conjuntos que competan al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a otros Ministerios o Servicios, y que se refieran a las condiciones de vida y desarrollo de los sectores laborales. d) Coordinar sus programas de carácter laboral y de desarrollo social con los que se elaboren en otros Ministerios o Servicios, y que tengan relación con los intereses o actividades de los sectores del trabajo. e) Crear y mantener centros de estudios; de capacitación socio-laboral y desarrollo en diversos niveles, de documentación y bibliotecas, especializados en materiales laborales y de desarrollo social. f) Fomentar la creación o el perfeccionamiento de instituciones que permitan la participación de las organizaciones laborales en el desarrollo socio-laboral. g) Celebrar convenios de cooperación, asistencia u otros que aseguren las finalidades señaladas en las letras precedentes. h) Prestar, en general, asesoría, servicios y aportes en materias socio-laborales a los organismos o Servicios Públicos, a organizaciones laborales y organismos privados. i) Realizar en general, todas aquellas actividades relacionadas con la investigación de asuntos socio-laborales y ejecución de programas que interesen a los sectores laborales. Las atribuciones que el presente artículo otorga al Instituto Laboral y de Desarrollo Social son sin perjuicio de las facultades que sobre esta materia competa a otros organismos del Estado, y estarán, en todo caso limitadas, a los problemas socio-laborales de los trabajadores.
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Artículo 4
Artículo 4.o- La administración y dirección del Instituto corresponderán al Director Ejecutivo y al Consejo de acuerdo con las normas que se señalan:
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Artículo 5
Artículo 5.o- El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Instituto y el representante legal del mismo. En el orden judicial tendrá las facultades señaladas en el artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil, con facultades de delegar. Especialmente tendrá, las siguientes atribuciones: a) Dirigir, coordinar y controlar todas las actividades del Instituto. b) Recibir del Ministro del Trabajo y Previsión Social las instrucciones y normas que imparta el Presidente de la República y que permitan fijar la política del Instituto y asegurar su ejecución; c) Cumplir los acuerdos del Consejo. d) Acordar y suscribir la contratación de créditos, sujetándose a las normas que para ello fijen el Reglamento y la ley. e) Prestar asesoría para que se constituyan aquellas organizaciones que el desarrollo socio-laboral del país requiera y colaborar a su funcionamiento cuando las propias organizaciones lo soliciten; f) Promover la prestación de servicios y la realización de aportes que favorezcan la constitución y desarrollo de las organizaciones de trabajadores o comunidades integradas por éstos; prestar directamente dichos servicios y efectuar tales aportes. g) Proponer anualmente al Consejo el Presupuesto corriente y de capital para el próximo ejercicio, la planta del personal y sus remuneraciones. h) Presentar al Consejo el balance anual del Instituto al 31 de Diciembre; i) Designar a los funcionarios de acuerdo a la planta de cargos que fije anualmente el Presidente de la República. Igualmente el Director podrá contratar personal remunerado a honorarios. j) Crear o modificar unidades administrativas o de operación; establecer oficinas regionales, provinciales o comunales, fijarles sus funciones y dependencia y asignarle su personal. k) Celebrar todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones y providencias que sean necesarias para la consecución, de las finalidades del Instituto y su buena marcha administrativa, y que no sean de competencia exclusiva del Consejo.
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Artículo 6
Artículo 6°- H a b r á, además, un Sub-Director del Instituto, cuyas funciones serán las de subrogar al Director Ejecutivo en caso de ausencia o imposibilidad de éste, y las de desempeñar las funciones que el Director Ejecutivo o el Reglamento le encomienden.
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Artículo 7
Artículo 7°- Un Secretario General designado por el Director será Ministro de fe en todo lo que se relacione con el Instituto. Le corresponderán además las funciones que le asignan este decreto con fuerza de ley y su reglamento y será Secretario del Consejo.
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Artículo 8
Artículo 8°- Habrá un Asesor Jurídico cuyas funciones serán las siguientes: a) Velar por la legalidad de los acuerdos y resoluciones que adopte el Instituto. b) Dar su dictamen en los asuntos de carácter legal que le solicite el Director. c) Asumir la defensa de los juicios en que el Instituto sea parte o tenga interés. El Asesor Jurídico subrogará al Director cuando el Sub-Director no pudiere hacerlo, por ausencia, vacancia, u otro impedimento.
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Artículo 9
Artículo 9°- El Director Ejecutivo será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República, para los efectos, de su nombramiento y remoción.
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Artículo 10
Artículo 10°- E1 Consejo del Instituto estará integrado por los siguientes miembros: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá; b) El Director Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Sub-Director, que lo presidirá en ausencia del Director; d) Los Jefes o Directores de las Oficinas o Direcciones de Planificación y Presupuesto de los siguientes Ministerios: Trabajo y Previsión Social; Hacienda; Educación Pública, Salud Pública; Economía, Fomento y Reconstrucción; Agricultura; Vivienda y Urbanismo, Obras Públicas y Minería, o un funcionario de cada uno de de los Ministerios designado por el correspondiente Ministro, y e) Cuatro representantes de libre elección del Presidente de la República.
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Artículo 11
Artículo 11°- A falta de las personas señaladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior, presidirá las sesiones el miembro del Consejo que designen los asistentes de la respectiva reunión. El Consejo se constituirá con la asistencia de 6 de sus miembros a lo menos, y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los concurrentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.
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Artículo 12
Artículo 12°- Serán atribuciones del Consejo: a) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto y ejercer la dirección superior del mismo; b) Preparar, coordinar y aprobar, anualmente, a propuesta del Director, el programa de trabajo a que deberá sujetarse el Instituto; c) Pronunciarse anualmente sobre el presupuesto corriente y de capital a que se ceñirán las inversiones y gastos del Instituto en el ejercicio siguiente, para someterlas a la aprobación del Presidente de la República; d) Pronunciarse sobre el balance general del Instituto que el Director le someterá en cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 5°; e) Aprobar la planta anual del Instituto, a propuesta del Director, con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en sesión especialmente convocada para ese efecto para someterla a la aprobación del Presidente de la República; f) Cumplir las demás funciones que el Reglamento señale; g) Pronunciarse acerca de las remuneraciones del personal del Instituto y modificarlas de acuerdo con las disposiciones del DFL. 68 de 1960, para someterlas a la aprobación del Presidente de la República. Los funcionarios gozarán de la remuneración del año anterior hasta que se aprueben las nuevas remuneraciones.
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Artículo 13
Artículo 13°- Los recursos del Instituto se formarán: a) Con los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuestos; b) Con las rentas de los bienes que adquiera a cualquier título; c) Con los préstamos o créditos que contrate en virtud de lo indicado en el artículo 5° letra d); d) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y otras que perciba a cualquier título, de personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales o extranjeras. Las donaciones que se hagan al Instituto estarán exentas, en todo caso, de insinuación. El Director o su delegado estará facultado para aceptar las erogaciones, herencias, legados y donaciones, pero la aceptación se entenderá siempre hecha con beneficio de inventario en los casos que proceda, aunque en los actos de aceptación no se dijera expresamente. e) Con los fondos que perciba por concepto de prestación ele servicios y venta de bienes.
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Artículo 14
Artículo 14.o- Exímese al Instituto de la obligación de absorber personal de la planta suplementaria de la administración pública.
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Artículo 15
Artículo 15.o- El personal del Instituto quedará afecto al régimen legal de los empleados particulares y normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Su régimen de previsión será el de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
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Artículo 16
Artículo 16.o- La adquisición o arrendamiento de inmuebles para el Instituto que efectúe el Fisco, cualquiera sea el origen de los fondos con que se verifique, no estarán afectos a la limitación establecida en el artículo 7.o de la ley 4.174 modificado por el Art. 61 de la ley 15.840. Los mayores gastos que signifique el Instituto Laboral y de Desarrollo Social, y que no estén cubiertos con los fondos señalados en el artículo 13, se imputarán a los fondos referidos en el artículo del 170 de la ley 16.617.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.- Fíjanse las siguientes plantas de funcionarios del Instituto Laboral y de Desarrollo Social para el año 1967.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o- Créase en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social el ítem 15-01-29-2 Instituto Laboral y de Desarrollo Social.