Artículo 1
Artículo 1°- Créase el Servicio Nacional del Empleo, que reemplazará al Departamento del Empleo y de la Mano de Obra de la Dirección del Trabajo.
CREA SERVICIO NACIONAL DEL EMPLEO
DFL 5 · 25 artículos · Versión BCN: 1967-10-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Créase el Servicio Nacional del Empleo, que reemplazará al Departamento del Empleo y de la Mano de Obra de la Dirección del Trabajo.
Artículo 2°- La misión del Servicio Nacional del Empleo será organizar y mantener un sistema nacional para mejorar la situación del empleo, colaborando así en el aprovechamiento integral de los recursos humanos. En especial le corresponderán las siguientes funciones: a) Organizar y dirigir el funcionamiento de un sistema público y gratuito que ubique un empleo conveniente para los trabajadores y que permita, a los empleadores encontrar trabajadores adecuados; b) Atender los problemas de los empleados y de los trabajadores que requieren o provienen de un proceso de rehabilitación, y coordinar con las Instituciones de Previsión o de cualquier otra índole, la acción en favor de tales personas; c) Estudiar y programar la situación del empleo, las remuneraciones y las relaciones laborales, y promover o adoptar las medidas para su mejoramiento y desarrollo de acuerdo a las metas y planes económicos y sociales del Gobierno; d) Tomar medidas para favorecer la movilidad geográfica, profesional o sectorial, a fin de de ajustar la oferta de empleo con la demanda; e) Coordinar, con instituciones similares de otros países del continente, el mejoramiento de las condiciones de empleo por medio de la integración latinoamericana; f) Colaborar con instituciones u organismos públicos, privados, internacionales o de otra índole en todos los aspectos relacionados con la situación del empleo; g) Controlar los Servicios privados de colocación y coordinar su labor con las del Servido Nacional del Empleo; h) Conocer e informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la iniciación, reducción o paralización temporal o definitiva de empresas, industrias, servicios, establecimientos o faenas; i) Preparar y difundir información sobre oficios, ocupaciones, vacantes y sobre la situación del empleo; j) Realizar toda acción destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.
Artículo 3°- El Servicio Nacional del Empleo será un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado y, autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio distinto del Fisco, de duración indefinida y que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda establecer con acuerdo del Consejo.
Artículo 4°- La Dirección Superior del Servicio corresponderá a un Consejo integrado por las siguientes personas: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social quien lo presidirá. b) El Subsecretario del Trabajo quien del Empleo quien lo presidirá en ausencia del Ministro o Subsecretario. d) El Director del Trabajo. e) El Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. f) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Profesional. g) Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción. h) Un representante del Ministerio de Educación Pública. i) Un representante de las Universidades. j) Dos representantes de los trabajadores. k) Dos representantes de los empresarios.
Artículo 5°- Los Consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñen, mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus funciones. Los Consejeros representantes de los trabajadores y de los empresarios durarán no más de dos años en sus cargos. Los demás Consejeros durarán en sus cargos mientras cuenten con la confianza de sus mandantes. El Reglamento determinará los demás detalles sobre el Consejo.
Artículo 6°- Podrán también formar parta del Consejo, con derecho a voz, representantes de otros organismos y servicios que desarrollan actividades relacionadas con los problemas del empleo y cuya incorporación sea aceptada por el Consejo.
Artículo 7°- El cargo de Consejero será incompatible con el de funcionario del Servicio Nacional del Empleo, salvo en el caso de su Director.
Artículo 8°- El Consejo sesionará con la mayoría de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos, salvo en los casos que señala el Reglamento, se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 9°- Son atribuciones y obligaciones del Consejo: a) Velar por el cumplimiento de las finalidades del Servicio, orientar su política general y promover su perfeccionamiento y desarrollo; b) Orientar la correcta inversión de fondos, a fin de que puedan cumplirse las finalidades del Servicio; c) Aprobar los convenios de asistencia técnica, financiera, o de otro orden que, conforme al Reglamento deba someterla el Director; d) Aceptar donaciones y autorizar la contratación de préstamos con entidades estatales, particulares, extranjeras e internacionales; e) Aprobar los presupuestos, los balances anuales, las plantas del personal y las modificaciones al Reglamento que presente el Director; f) Delegar facultades y atribuciones en el Director y en las comisiones especiales de miembros del Consejo que se designan para determinados efectos; g) Servir de órgano de deliberación para que las partes representadas propongan y arbitren normas y acuerdos sobre asuntos generales relacionados con la situación social y del empleo.
Artículo 10°- La administración del Servicio Nacional del Empleo estará a cargo de un Director que tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo y será el Jefe Superior del Servicio. El Director será de la exclusiva Confianza del Presidente de la República.
Artículo 11°- Son atribuciones y obligaciones del Director: a) Ejecutar los acuerdos del Consejo: b) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades del Servicio; c) Proponer al Consejo la Planta del personal; d) Someter a la aprobación del Presidente de la República la Planta del personal, una vez aprobada por el Consejo; e) Proponer al Presidente de la República el encasillamiento del personal de acuerdo con la idoneidad para el cargo, título profesional, antigüedad y calificación que hayan obtenido; f) Presentar al Consejo los Balances Anuales del Servicio dentro del mes siguiente a la fecha de sn cierre y presentar al Presidente de la República, previa aprobación del Consejo, el Presupuesto Anual, un Balance de las operaciones efectuadas durante el año y una Memoria de los resultados obtenidos en el año; g) Celebrar los actos jurídicos y realizar operaciones comprendidas dentro del giro administrativo ordinario del Servicio, tales como celebrar contratos de trabajo, modificarlos y ponerles término, adquirir materiales, útiles e implementos de trabajo, contratar la reparación de dichos bienes siempre que el gasto a que dieren origen tales operaciones no exceda del limite máximo que determine el Consejo; h) Resolver, informando al Consejo, el nombramiento, contratación, promoción y distribución del personal sea de planta, a contrata o a honorarios, de acuerdo con las necesidades del Servicio y aplicar las sanciones que correspondan en conformidad a las normas que rijan al Servicio; i) Delegar facultades determinadas, con acuerdo del Consejo, en funcionarios o empleados del Servicio; j) Promover contactos y suscribir, con acuerdo del Consejo toda clase de convenios, representando al Servicio Nacional del Empleo, con los organismos nacionales o internacionales, con personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado relacionado con la situación del empleo; k) Ejercer todas las demás facultades y adoptar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Servicio y que la ley o el Reglamento no hayan reservado expresamente al Consejo.
Artículo 12°- El Servicio Nacional del Empleo tendrá además del Consejo y de la Dirección, un Departamento de Colocaciones, un Departamento de Estudio y Programación y una Secretaría General. Las tareas específicas de estas dependencias serán determinadas por el Reglamento.
Artículo 13°- Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios del Servicio Nacional del Empleo para el año 1967. Las remuneraciones anuales correspondientes a los cargos consultados en estas plantas, serán las establecidas en el artículo l.o de la ley 16.617 y le serán aplicables las mismas modalidades que correspondan a los funcionarios que se rigen por dicha disposición.
Artículo 14°- Para ser Director del Servicio Nacional del Empleo, Jefe del Departamento de Colocaciones, Jefe del Departamento de Estudio y Programación y Secretario General, será necesario haber realizado estudios universitarios completos o tener título universitario otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por el Estado, o demostrar especial experiencia y conocimiento técnico en las materias específicas de dichos cargos.
Artículo 15°- El Director designará a los Jefes de Departamentos, al Secretario General y a todos los demás funcionarios del Servicio. El Director podrá tomar personal a contrata o a honorarios por períodos transitorios mediante simple resolución. En lo no previsto en el presente decreto con fuerza de lev, el personal del Servirlo se regirá por el Estatuto Administrativo. El mismo personal quedará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 16°- Sin perjuicio de lo dispuesto el artículo 23 del D.F.L. 338, cuando el Director no pueda desempeñar efectivamente su cargo por períodos inferiores a 60 días, será subrogado por el funcionario que él designe de entre los cinco de más alta categoría del Servicio.
Artículo 17°- E1 Servicio Nacional del Empleo, a través de sus diversas dependencias o en colaboración con otros organismos, deberá propender al entrenamiento, capacitación y perfeccionamiento de sus funcionarios.
Artículo 18°- El personal del Servicio Nacional del Empleo será calificado de acuerdo a un sistema que tomará en cuenta los siguientes aspectos: a) Personal que será calificado. b) Personas que integrarán una Junta Calificadora y mecanismo de inhabilidades. c) Indicadores de desempeño del personal adaptado a las funciones del Servicio. d) Apreciación global del Jefe directo del funcionario calificado. e) Posibilidad de apelación.
Artículo 19°- El Servicio Nacional del Empleo será fiscalizado por la Contraloría General de la República. Las normas presupuestarias y los movimientos de fondos del Servicio se ceñirán a lo establecido en el Título III del DFL. 47 de 1959.
Artículo 20°- El Servicio Nacional del Empleo será el sucesor legal del Departamento del Empleo y de la Mano de Obra. Todas las instalaciones, bienes, equipos, muebles, vehículos y asignaciones presupuestarias del actual Departamento del Empleo y de la Mano de Obra de la Dirección del Trabajo, pasan a formar parte del patrimonio del Servicio Nacional del Empleo.
Artículo 21°- El patrimonio del Servicio Nacional del Empleo estará constituido por lo señalado en el artículo anterior de este decreto con fuerza de ley, por los aportes que haga el Fisco y otras instituciones estatales, privadas, internacionales o de otra índole. El Fisco hará aportes, anuales a través de la Ley de Presupuestos.
Artículo 1°- El encasillamiento del personal en la Planta del Servicio se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 de la ley N° 16.617 del 31 de Enero de 1967.
Artículo 2°- El personal actualmente en servicio en el Departamento del Empleo y de la Mano de Obra, podrá ocupar en propiedad cargos en el Servicio Nacional del Empleo aún cuando no reúna los requisitos establecidos por este decreto.
Artículo 3°- Los funcionarios que en razón de su promoción deban pasar de la Escala Administrativa a los cargos de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, conservarán, siempre que reúnan los requisitos legales correspondientes, el derecho al beneficio establecido en el inciso 1° del artículo 132 del DFL. N° 338 de 1960.
Artículo 4°- El Reglamento General del Servicio Nacional del Empleo será dictado dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley en el Diario Oficial.