Artículo 1.o Se establece que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley de Elecciones, constituye una obligación para los Alcaldes Municipales la de atender con la debida oportunidad, por cuenta de la respectiva Municipalidad, a la correcta instalación de las Mesas Receptoras de sufragios y preparación de los locales designados para su funcionamiento por las Juntas Electorales, debiendo proveer el día de la elección, de sillas, mesas, urnas para recibir la votación y útiles de escribir indispensables para la labor de dichas mesas receptoras.
Art. 2.o Será de cargo de cada Municipalidad atender a la confección de las urnas y elementos necesarios para la instalación de las Mesas Receptoras que deban funcionar en el territorio de su jurisdicción, para cuyo efecto las Municipalidades consultarán en sus respectivos presupuestos las sumas que sean necesarias para su provisión. Asímismo, corresponderá a las Municipalidades la guarda y conservación de todos esos efectos electorales para que sean utilizados en cada elección. El Director del Registro Electoral suministrará a cada Municipalidad un diseño, fijando las dimensiones y características de construcción de las urnas para recibir los sufragios y nota detallada de los demás efectos electorales de que deberán proveer a cada Mesa Receptora de sufragios el día de la elección.