Art. 1.° Se establece en la capital de la República una oficina de Estadística con el objeto de adquirir, ordenar i publicar noticias circunstanciadas i puntuales.- Sobre la latitud, estension, superficie, fronteras, aspecto físico, fertilidad i cultura del terreno, clima, salubridad, presion atmosférica, lluvia, vientos i temblores, division administrativa judicial, eclesiástica i militar i cuanto mas corresponde al territorio.- Sobre las rasas, leyes, usos i costumbres, edad, sexo, estado, profesiones, procedencia, residencia, e instruccion primaria, movimiento i acumulacion de la poblacion i cuanto mas concierna a los habitantes.- Sobre la cantidad, calidad i valor, consumo i uso a que se destinen los productos naturales; division, valor i renta de las propiedades rurales i cuanto mas sea necesario para dar a conocer la importancia que tienen en Chile los tres reinos de la naturaleza.- Sobre el número de fábricas i talleres, cantidad, calidad i valor de sus producciones i lo demas relativo a la industria que se ejerce en el país.- Sobre las importaciones, exportaciones, depósito i consumo de mercaderías extranjeras; cantidad, valor de los frutos i artefactos nacionales esportados al extranjero; comercio interior, marítimo i terrestre; movimiento marítimo, marina mercante nacional, establecimientos e instituciones mercantiles; valor, peso, lei, tipo i denominacion de las monedas nacionales; amonedacion, sistema de pesos i medidas, enumeracion de los caminos públicos, estado en que se hallan i su importancia i lo demas que manifieste el estado del comercio exterior, en jeneral i particular con cada una de las naciones con que se hace, i el interior de las provincias entre sí.- Sobre el estado de las ciencias i artes, instruccion pública, moralidad, culto i beneficencia pública-. Sobre la organizacion política, gobierno político i económico, organizacion judicial, de hacienda, ejército i armada i guardias cívicas, i cuanta mas pertenezca al Gobierno i administracion del Estado, i a las relaciones, de éste con la Iglesia , i los gobiernos de otros países.- Sobre los acontecimientos notables de cualquiera especie ocurridos en Chile desde 1810.
Art. 2.° Se establece tambien un archivo jeneral, anexo por ahora a la oficina de Estadística i bajo el mismo cargo i direccion de ésta, en el que se depositen: 1.° El orijnal de las leyes i decretos del Congreso. 2.° Copia de las actas de cada una de las Cámaras, de las que tengan ambas reunidas i de las de la Comision Conservadora, autorizadas por los respectivos secretarios. 3.° Un tercer orijinal, que deberán firmar los Colejios electorales, de las actas de eleccion de Presidente de la República. 4.° Copia auténtica de los asientos de las colaciones canónicas, de capellanías, prebendas i curatos. 5.° Copia autorizada de las actas de los Capítulos provinciales o locales que celebren las órdenes regulares. 6.° Las actas de las sesiones del Consejo de Estado en copia autorizada por su secretario. 7.° El orijinal, o copia autorizada de toda nueva merced o concesion de tierras. 8.° Copia autorizada en papel blanco de todos los testamentos que se reduzcan a escritura pública, de los contratos i demas instrumentos públicos que se estiendan en las escribanías de toda la República. 9.° Copia autorizada por los respectivos párrocos, de las partidas de casamiento o de bautismo que los interesados quisieren depositar. 10.° Copia de todas las sentencias definitivas que pronuncien los tribunales superiores de justicia i juzgados eclesiásticos en última instancia, autorizadas por sus respectivos secretarios de las ejecutoriales que hayan dado los jueces ordinarios, los de Comercio, eclesiásticos y militares, i cualquiera otro tribunal o juzgado en primera instancia i en causas de mayor cuantía, autorizadas por ellos mismos. 11.° Los actuales archivos de los Ministerios del Despacho, oficinas públicas i demas establecimientos públicos que existieren en la capital de la República, a excepcion de la parte correspondiente a los últimos ocho años contados desde el día 31 de Diciembre del año próximo pasado, anterior a aquel en que se estableciere i abriere el archivo nacional. Por regla jeneral, no se conservarán en los archivos particulares de los Ministerios; oficinas i establecimientos de que habla esta disposicion, otros documentos, espedientes o procesos que los convenientes o correspondientes a los últimos ocho años anteriores. El Presidente de la República podrá exceptuar, por un decreto especial, aquellas oficinas o establecimientos o la parte de sus archivos que tuviere a bien. 12.° Copia autorizada de las actas de las sesiones del Consejo de la Universidad, de las que tenga cada una de las Facultades, de las del claustro ordinario i pleno, i de los diplomas de grados que espida el Rector.
Art. 3.° El jefe de la oficina visitará periódicamente, según lo acuerde el Presidente de la República, todas las escribanías de la capital con el objeto de asegurarse que se ha hecho la remision de los instrumentos que previene la presente lei. En el caso de haber cumplido con la obligacion que se les impone, marcará dicho jefe los correspondientes legajos o protocolos; i si encontrase que se ha faltado ella, dará aviso a los Ministros de la Tesorería Jeneral para que hagan efectiva la multa de cincuenta pesos en que se declara incursos a los escribanos por cada copia que hayan dejado de remitir en el tiempo que se prefije i por el solo hecho de esta emision. Iguales funciones a las del jefe de la oficina de Estadística en la capital desempeñarán, en los demas pueblos sus respectivos gobernadores, dando el aviso que ántes se ha prevenido, a los Tenientes de Ministros, i en defecto de éstos a los procuradores, i comunicándolo, también al jefe de la oficina de Estadística, para que trasmitiéndolo a los Ministros de la Tesorería Jeneral formen el correspondiente cargo a dichos sus tenientes o a los procuradores en su caso.
Art. 4.° Cualquiera, individuo que necesite copia de algunos de los documentos que existan en el archivo nacional la pedirá al jefe de la oficina de Estadística, si es de las que se han pasado de las escribanías i no se encuentra el orijinal en aquella en donde se otorgó, i para los demas que se mencionan en el art. 2.° se solicitará por escrito del Ministro de Estado a quien corresponda por la naturaleza del documento, i sin su especial orden no podrá darla dicho jefe.
Art. 5.° Las compulsas autorizadas por el Jefe de la oficina de Estadística, tendrán entera fe i crédito ante cualquiera de los Tribunales, juzgados i oficinas de la la República donde se presenten, estando selladas por el Contador Mayor.
Art. 6.° Todos los documentos que se remitan al archivo nacional de los demas pueblos de la República será precisamente por la estafeta.
Art. 7.° La oficina de Estadística estará bajo la inmediata inspeccion i dependencia del Ministerio del Interior.
Art. 8.° Las compulsas que se den a solicitud de personas particulares estarán sujetas al pago de derechos, determinados por arancel en las Escribanías públicas del producto que rindan se dará cuenta por el Jefe de la oficina cada seis meses al Ministerio de Justicia, i la cantidad a que ascienda se pasará a la Tesorería Jeneral. De estas compulsas se dejará constancia en la Contaduría Mayor para que pueda formarse el correspondiente cargo.
Art. 9.° El Jefe de la expresada oficina podrá dirijirse directamente, de oficio, a todas las autoridades i funcionarios que dependan del Gobierno para pedirles las noticias e informen que de ellos necesite, los cuales se le darán a la mayor brevedad posible.
Art. 10.° Las comunicaciones que se dirijan por la oficina de Estadística, acreditadas con el correspondiente sello, i las que vengan rotuladas al Jefe de ésta, aun que sean de personas particulares, estarán libres de porte por la estafeta
Art. 11.° Se pasará por la mencionada oficina: Al Ministerio del Interior cada seis meses un resúmen sencillo de los trabajos que en ella se hayan ejecutado en el semestre anterior, espresando las dificultades que se hubieren presentado para ampliarlos o mejorarlos, i los obstáculos que hayan impedido emprender otros, indicando tambien los medios de allanarlos. A cada uno de los cuatro Ministerios en el mes de Mayo de cada año una memoria en que se relacionen las disposiciones que se hayan dictado sobre todos los ramos de la administracion pública que a cada uno corresponde, i se manifieste el estado en que se encuentren, valiéndose para el efecto de los documentos depositados en el archivo.
Art. 12.° Al principio de cada año se ordenará tambien i se publicará un Repertorio Nacional que contenga todos los datos, noticias i estados, que bajo cualquier aspecto pueda ser conveniente que vean la luz pública, i en que se hagan las comparaciones i se saquen las deducciones necesarias para formar juicio acerca de las condiciones del país.
Art. 13.° Se autoriza al Presidente de la República para que decrete los gastos que orijine la adquisicion de los datos que se mencionan en el art. 1.° i los que a su juicio sean necesarios para disponer el local de la oficina i proveer a ésta de los útiles indispensables.
Art. 14.° La oficina de Estadística tendrá por ahora los empleados siguientes: Un Jefe. Un oficial primero. Tres segundos. Un archivero primero. Un id. segundo. Un portero.
Art. 15.° El primer archivero tendrá a su cargo el arreglo i custodia inmediata del archivo, el índice de todos los documentos que en él se depositen, i el libro en que se anoten las que se den i los derechos que se produzcan. El segundo archivero se empleará en las cosas relativas al archivo bajo las órdenes inmediatas del primero.
Art. 16.° Al Jefe corresponde destinar los oficiales al servicio de las secciones en que se dividan los trabajos estadísticos: la direccion, inspeccion i exámen de cuanto se practique en la oficina; pasar a sus subalternos de la ocupacion en que ordinariamente se empleen a otra distinta de la misma oficina, siempre que a su juicio lo exija el buen servicio: la redaccion de los decretos i comunicaciones que acuerde el Gobierno relativas a la estadística i archivo nacional.
Art. 17.° Los trabajos estadísticos se dividirán en cuatro secciones que se denominaran: Del interior i exterior; De justicia, culto e insrtuccion, publica; De hacienda; De guerra i marina. A cada seccion, pertenecerá todo lo que segun estas mismas denominaciones proceda de los asuntos en que por la lei de organizacion de los Ministerios corresponde al conocimiento de cada Ministro. Un oficial estará al cargo inmediato de cada seccion.
Art. 18.° La renta anual de los empleados que se expresan en el art. 14.° será: El Jefe dos mil quinientos pesos. El Oficial primero mil doscientos. Los oficiales segundos setecientos pesos cada uno. El primer archivero mil doscientos pesos. El segundo archivero seiscientos pesos. El portero cien pesos.
Art. 19.° Se asignan doscientos pesos anuales para gastos de escritorio de la misma oficina, inclusos los de encuadernacion.