Artículo 1.o Modifícanse las circunscripciones electorales determinadas por decreto-ley número 543, de 19 de Septiembre de 1925, para las elecciones de Diputados y Senadores, y se las establece de acuerdo con la actual división político-administrativa de la República, en la siguiente forma: A) Circunscripciones departamentales para las elecciones de Diputado: 1.a Arica, Pisagua e Iquique. 2.a Tocopilla, Loa, Antofagasta y Taltal. 3.a Chañaral, Copiapó y Huasco. 4.a La Serena, Elqui, Ovalle e Illapel. 5.a Petorca, San Felipe, Andes y Quillota. 6.a Valparaíso. 7.a Santiago. 8.a Melipilla y Maipo. 9.a Rancagua, Caupolicán y Cachapoal. 10.a San Fernando y Santa Cruz. 11.a Curicó y Mataquito. 12.a Lontué y Talca. 13.a Constitución, Cauquenes, Loncomilla, Linares y Parral. 14.a Itata y San Carlos. 15.a Chillán, Bulnes y Yungay. 16.a Tomé, Concepción y Yumbel. 17.a Arauco y Cañete. 18.a Laja, Mulchén y Angol. 19.a Traiguén, Victoria y Lautaro. 20.a Temuco, Nueva Imperial y Villarrica. 21.a Valdivia, La Unión y Osorno. 22.a Llanquihue y Aysen. 23.a Ancud y Castro. 24.a Magallanes, Ultima Esperanza y Tierra del Fuego. B) Circunscripciones Provinciales para las elecciones de Senadores: 1.a Tarapacá y Antofagasta. 2.a Atacama y Coquimbo. 3.a Aconcagua. 4.a Santiago. 5.a Colchagua. 6.a Talca y Maule. 7.a Ñuble y Concepción. 8.a Biobío y Cautín. 9.a Valdivia, Chiloé, Aysen y Magallanes.
Art. 2.o La representación de los departamentos en el Congreso Nacional, en conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución Política, y de acuerdo con el último censo general de Noviembre de 1930, se fija en el siguiente número de Diputados por departamentos: Arica, 1 (uno). Pisagua e Iquique, 3 (tres). Tocopilla, 2 (dos). Loa, 1 (uno) Antofagasta, 3 (tres). Taltal, 1 (uno). Chañaral y Copiapó, 1 (uno). Huasco, 1 (uno). Serena y Elqui, 3 (tres). Ovalle, 3 (tres). Illapel, 1 (uno). Petorca, 1 (uno). San Felipe, 1 (uno). Andes, 1 (uno). Quillota, 2 (dos). Valparaíso, 10 (diez). Santiago, 28 (veintiocho). Melipilla, 2 (dos). Maipo, 2 (dos). Rancagua, 3 (tres). Caupolicán, 2 (dos). Cachapoal, 1 (uno). San Fernando, 2 (dos). Santa Cruz, 2 (dos). Curicó, 2 (dos). Mataquito, 1 (uno). Lontue, 1 (uno). Talca, 3 (tres). Constitución, 1 (uno). Cauquenes, 1 (uno). Loncomilla, 1 (uno). Linares, 2 (dos). Parral, 1 (uno). Itata, 1 (uno). San Carlos, 2 (dos). Chillán, 3 (tres). Bulnes, 1 (uno). Yungay, 1 (uno). Tomé, 1 (uno). Concepción, 5 (cinco) Yumbel, 1 (uno). Arauco, 3 (tres). Cañete, 1 (uno). Laja, 2 (dos). Mulchén, 1 (uno). Angol, 2 (dos). Traiguén, 1 (uno). Victoria, 1 (uno). Lautaro, 1 (uno). Nueva Imperial, 2 (dos) Temuco, 4 (cuatro), Villarrica, 2 (dos). Valdivia, 3 (tres). La Unión, 2 (dos). Osorno, 3 (tres). Llanquihue y Aysen, 3 (tres). Ancud, 1 (uno). Castro, 2 (dos). Magallanes, Ultima Esperanza y Tierra del Fuego, 1 (uno).
Art. 3.o La ubicación de los Diputados en los departamentos que elijan agrupados se acordará por la Cámara, para lo cual se tomará en consideración primeramente, el Apartamento de mayor población entre los que formen la circunscripción, y se ubicara Diputado o Diputados por dicho departamento, a aquel o aquellos; de los electos que hubieren obtenido, dentro de él, mayor número de sufragios. Se considerarán en seguida, los demás departamentos en el orden de su población, precediéndose en la misma forma. En aquellos departamentos, cuya población, según el último censo, no alcanzó para asignarles una representación independiente, por lo que en el artículo anterior han debido figurar agrupados, los Diputados electos ubicados en esas agrupaciones asumirán la representación colectiva de todos los departamentos que la compongan.
Art. 4.o Para los efectos de la elección de Diputados en el departamento de Santiago, se dividirá éste en tres distritos electorales, cada ano de los cuales elegirá independientemente el número de Diputados que a continuación se expresa: 1er. Distrito: comuna de Santiago, elegirá 18 (dieciocho) Diputados. 2.o Distrito: formado por las comunas de Tiltil, Colina, Quilicura, Lampa, Conchalí, Renca, Barrancas, Quinta Normal, Maipú, Peñaflor, Curacaví, Talagante e Isla de Maipo, elegirá 5 (cinco) Diputados. 3er Distrito: formado por las comunas de Providencia, Ñuñoa, Puente Alto, San José de Maipo, Cisterna y San Miguel, elegirá 5 (cinco) Diputados.
Art. 5.o La mayor representación que, en conformidad a esta ley, corresponda a los departamentos, en relación con la que cuentan actualmente, sólo se hará efectiva para las elecciones ordinarias generales con motivo del próximo período de renovación del Congreso Nacional.
Art. 6.o Derógase el decreto-ley N.o 543, de 1.o de Septiembre de 1925.
Art. 7.0 El presente decreto de fuerza de ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.