Artículo 1
"Artículo 1º.- Otórgase a las municipalidades y a los concesionarios, que al vencimiento del plazo previsto en el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.433 cumplían los requisitos establecidos en el inciso final del artículo 9º de la mencionada ley, un plazo suplementario de noventa días, contado desde la publicación de la presente ley, para que dichos titulares de concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura soliciten acogerse a la ley indicada, conforme a lo dispuesto en su artículo 2º transitorio. Este plazo suplementario será considerado para los efectos de lo dispuesto en la letra c) del artículo citado. Todas las solicitudes que se presenten para acogerse al plazo suplementario establecido en el presente artículo serán resueltas, en forma simultánea, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, previa declaración de admisibilidad, en el término de treinta días, contado desde el vencimiento del mencionado plazo, siendo aplicable a estas solicitudes lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la ley Nº 20.433. Durante este plazo suplementario no se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la ley Nº 19.733 en los procesos de transferencia de las concesiones de mínima cobertura que se realicen para los efectos de que sus nuevos titulares se acojan a la ley Nº 20.433.
