ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS INDIVIDUALES Y DEROGA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Ley 20712 · 123 artículos · Versión BCN: 2014-01-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 97
Artículo 97.- Mandatarios sujetos a fiscalización. Quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia las personas o entidades que se dediquen habitualmente a la administración de carteras de terceros, en la medida que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) Que el número de mandantes cuyas carteras están siendo administradas sean más de 500. b) Que el mandatario administre 50 o más carteras de terceros que no sean integrantes de una misma familia, por un monto total superior a 10.000 unidades de fomento. Para efectos de la fiscalización de mandatarios y de las carteras administradas, la Superintendencia dispondrá de todas las facultades que le confiere su ley orgánica. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas contenidas en el presente título, respecto de los bancos e instituciones financieras cuando actúen como mandatarios, adoptando las normas que al efecto emita la Superintendencia.
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Artículo 98
Artículo 98.- Administradoras de Carteras, su registro y requisitos mínimos. Sólo podrán administrar carteras de terceros, de aquellas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 anterior, las administradoras generales de fondos a que se refiere el Título I de esta ley, y las personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras que mantendrá la Superintendencia, las que deberán cumplir las demás disposiciones requeridas por el presente Título para administrar carteras individuales. Las administradoras generales de fondos se entenderán inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras. Los socios, directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de las administradoras generales de fondos y de las demás personas y entidades que se inscriban en el Registro de Administradoras de Carteras, deberán contar con la idoneidad y los conocimientos suficientes sobre gestión individual de recursos. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los parámetros y estándares conforme a los cuales se presumirá que se cumple con tales requisitos de idoneidad y conocimientos, los que deberán distinguir las distintas funciones de los mandatarios. Para poder actuar como administradores de cartera, las personas y entidades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras deberán acreditar a satisfacción de la Superintendencia, de acuerdo a lo que ésta establezca por norma de carácter general, que permanentemente cuentan con un patrimonio de al menos 10.000 unidades de fomento y con garantías, constituidas en la forma que establezca la Superintendencia, en favor de los mandantes.
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Artículo 99
Artículo 99.- Garantía. El monto de la garantía que deban constituir los mandatarios será determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley.
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Artículo 100
Artículo 100.- Registro y contabilización de activos. Los recursos de terceros mantenidos por el mandatario en dinero y moneda extranjera, y los instrumentos, bienes y contratos de propiedad de terceros que estén a nombre del mandatario, se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por éste con sus recursos propios y de las operaciones de otros mandantes, con la individualización completa de el o los mandantes correspondientes. Ese registro acreditará la propiedad de esos recursos, instrumentos, bienes y contratos, y no podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de aquellos de propiedad de terceros, salvo por obligaciones personales del mandante respectivo y sólo sobre los de la propiedad de éste. Para efectos del ejercicio del derecho a voto por los instrumentos de terceros mantenidos a nombre propio por el mandatario, se estará a lo establecido en el artículo 179 de la ley Nº 18.045.
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Artículo 101
Artículo 101.- El Mandato. El mandato de administración de cartera deberá constar por escrito y en soporte papel y ser debidamente suscrito por las partes, o en documento electrónico que cumpla con formalidades equivalentes, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Cuando se trate de administración de cartera sujeta a la fiscalización de la Superintendencia, será ésta la que determinará el contenido mínimo del contrato de administración, mediante norma de carácter general.
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Artículo 102
Artículo 102.- Responsabilidad del mandatario. El mandatario deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones de cada mandante, de acuerdo a las instrucciones específicas entregadas en el mandato, el cual podrá permitir un manejo discrecional de la cartera entregada en administración. La administración de cartera deberá realizarse atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de cada mandante y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación que efectúe por cuenta del mismo, se hagan en el mejor interés de éste. Será deber del mandatario explicitar, en el momento que ocurran, los conflictos de interés que surjan en el ejercicio del mandato y de resolverlos siempre en el mejor beneficio de cada mandante. El mandatario será siempre responsable de los perjuicios que ocasione a los mandantes por sus actuaciones u omisiones negligentes o dolosas.
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Artículo 103
Artículo 103.- Infracciones a esta ley. Son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones de parte del mandatario: a) El cobro de cualquier costo no señalado expresamente en el mandato. b) El cobro de cualquier servicio prestado por personas relacionadas al mandatario, sin el consentimiento expreso del mandante. c) La compra de instrumentos, bienes y contratos de mandantes para la cuenta del mandatario, a menos que así lo autorice expresamente el mandante. d) La venta de instrumentos, bienes y contratos de propiedad del mandatario para la cuenta de mandantes, a menos que así lo autorice expresamente el mandante.
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Artículo SEGUNDO
Artículo segundo.- Introdúcense en la ley Nº 19.281 , que establece normas sobre arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase el inciso final del artículo 1º por el siguiente: "Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas deberán ser mantenidos de manera separada e independiente del patrimonio de las instituciones, e invertidos en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 54 de esta ley. En el evento que los fondos en que se invirtió dejen de cumplir tales requisitos, la institución deberá enajenar o rescatar las cuotas respectivas y reinvertir los recursos en otros fondos que cumplan esos requisitos en un plazo no superior a 30 días de sucedido tal evento. Dichas cuotas tendrán el carácter de inembargables, salvo para lo señalado en el artículo 10 con relación al cese de la inembargabilidad.". b) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente: "Artículo 3º.- Con cargo a los recursos aportados mensualmente en la cuenta, las instituciones pagarán la renta de arrendamiento al arrendador promitente vendedor y descontarán la comisión a que se refiere el artículo 5º. El saldo de dicho aporte formará parte de los recursos disponibles para el pago del precio de la compraventa prometida celebrar. Las instituciones deberán llevar un registro en el cual se indicará el número de cuotas de participación en los fondos mencionados en el inciso anterior, que le corresponde a cada uno de los titulares de las cuentas, en los términos que disponga el reglamento de esta ley. En caso de disolución de la institución que mantenga las cuentas, sea por revocación de su autorización de existencia o por cualquiera otra causa, el liquidador deberá traspasar las cuentas a otra institución de las mencionadas en el artículo 1º. El traspaso comprenderá los recursos aportados y los contratos de ahorro metódico.". c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5º por el siguiente: "La comisión será establecida libremente por cada institución. Estas comisiones estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado y deberán ser informadas al público y al organismo fiscalizador que tenga la institución, en la forma que señale el reglamento. Las modificaciones de esta comisión podrán efectuarse dos veces en el año y regirán 90 días después de comunicadas al respectivo organismo fiscalizador, plazo dentro del cual el titular de la cuenta podrá cambiarse de institución o requerir el cambio del o los fondos en que está invertido el aporte, cambios que no se computarán para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º.". d) Reemplázase el artículo 30 por el siguiente: "Artículo 30.- La sociedad inmobiliaria sólo podrá enajenar la vivienda arrendada con promesa de compraventa, siempre que ceda conjuntamente el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a otra sociedad del mismo tipo, a un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros, a una sociedad securitizadora del Título XVIII de la ley Nº 18.045, o a las personas que esa Superintendencia haya declarado por norma de carácter general que pueden adquirirlos. El adquirente a cualquier título de la vivienda, como cesionario del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, tendrá iguales obligaciones, derechos y facultades que el cedente y estará obligado a cumplir el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa en la forma pactada. Las partes podrán convenir que la administración del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa la mantenga el cedente. Los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros y las sociedades securitizadoras, para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 17 de esta ley, estarán facultados para adquirir los activos a que se refiere este artículo. Dicha Superintendencia reglamentará, mediante circulares, las condiciones que deberán cumplirse en estas ventas y cesiones. La cesión de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa, por parte del arrendador promitente vendedor, como, asimismo, la cesión, por el arrendatario promitente comprador, de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, se efectuarán mediante endoso. Este se colocará a continuación, al margen o al dorso del título, con indicación del nombre del cedente y del cesionario, debiendo las firmas de las partes estar autorizadas por notario y anotarse la respectiva cesión al margen de la inscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa.". e) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 44 por el siguiente: "Los recursos de este fondo se depositarán en la cuenta a que se refiere el artículo 1º y se invertirán en los fondos fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros a que se refiere el artículo 1º, e integrarán los recursos disponibles a que alude el inciso primero del artículo 3º.". f) Sustitúyese el Título VI y su articulado por el siguiente: "TITULO VI De los Requisitos de los Fondos Artículo 54 .- Los recursos aportados y disponibles señalados en el inciso final del artículo 1º e inciso primero del artículo 3º, respectivamente, y el fondo de garantía del artículo 44, podrán ser invertidos en cuotas de fondos mutuos y en cuotas de fondos de inversión, en este último caso, en la medida que los fondos estén aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo del Título XI del decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que permita el rescate total y permanente de sus cuotas, y que éstas sean pagadas en un plazo inferior o igual a 30 días.".
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Artículo TERCERO
Artículo tercero.- Introdúcense en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º , del decreto ley Nº 824, de 1974 , las siguientes modificaciones: 1) Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 11 , la expresión "ley Nº 18.815", por la siguiente: "Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales". 2) Elimínase, en el inciso sexto del número 8 del artículo 17 , la frase "Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.". 3) En el artículo 20 introdúcense las siguientes modificaciones: a) En el número 2, reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los intereses a que se refiere la letra g) se considerarán devengados en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se divide por 365, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular.". b) Elimínase en el número 3º del artículo 20 la palabra "mutuos". 4) En el artículo 21 inciso segundo, elimínase la expresión "el impuesto del número 3, del artículo 104,". 5) Reemplázase en el artículo 59 , inciso cuarto, número 1, letra b), la expresión "el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento", por la expresión "la letra A), del artículo 9º transitorio, de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales". 6) En el artículo 74 , inciso primero, reemplázase el número 7º por el siguiente: "7º.- Los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en el país que hayan sido designadas o contratadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, con una tasa de 4% sobre los intereses devengados durante el ejercicio respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20, número 2º, letra g). Esta retención reemplazará a la que establece el número 4º de este artículo respecto de los mismos intereses, pagados o abonados en cuenta a los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Las personas señaladas precedentemente deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, sobre los antecedentes de las retenciones que hayan debido efectuar conforme a este número. La no presentación de esta declaración o su presentación extemporánea, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, la que se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165 del mismo texto legal.". 7) Reemplázase el artículo 104 por el siguiente: "Artículo 104.- No obstante lo dispuesto en el artículo 17º, número 8º, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos indicados en los siguientes números 1 y 2: 1.- Instrumentos beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la ley Nº 18.045. b) Que hayan sido emitidos en Chile. c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en este artículo y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso tercero, del número 2, del artículo 20. La tasa de interés fiscal aludida en el párrafo anterior corresponderá a la tasa de colocación anual del instrumento, la que se expresa en porcentaje y que en la fórmula que se describe a continuación, se identifica como "TF". Esta tasa corresponderá al número positivo que permita cumplir la siguiente igualdad: . La fórmula precedente es una identidad que indica que el precio del instrumento colocado corresponde a la suma del valor presente de cada flujo de caja "F" que el emisor del instrumento se compromete a pagar en cada fecha "t" y hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N". El valor presente de cada flujo de caja F que el instrumento se compromete a pagar en una determinada fecha t corresponde al flujo de caja F, multiplicado por un factor de descuento que corresponde al inverso de la suma de 1 más la tasa anual de colocación del instrumento "TF" elevada al número que resulte de dividir los días transcurridos entre la fecha en que ocurre el flujo respectivo y la fecha de colocación "fc" (t-fc), por 365. De acuerdo a lo anterior, las variables intervinientes en la ecuación indicada anteriormente se definen de la siguiente manera: TF = Tasa fiscal por determinar y corresponde a la tasa de colocación del instrumento. Esta tasa se expresa en porcentaje. = Sumatoria . desde la fecha de colocación del instrumento, fecha que definimos como "fc", hasta el vencimiento del instrumento en la fecha "N". Ft = Flujo de caja (que incluye cupón y,o amortización de capital) que promete pagar el instrumento al tenedor de éste en una fecha "t", según la tabla de desarrollo del instrumento, expresados como porcentaje del valor nominal. t = Fecha de ocurrencia de un flujo de caja. Precio de transacción = Relación expresada en porcentaje, entre la suma de dinero desembolsada por el o los inversionistas para adquirir el monto colocado por el emisor respecto a su valor nominal. No obstante lo anterior, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, tendrán la misma tasa de interés fiscal que aquella, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en este inciso. En todo caso, dicha norma de carácter general deberá incluir la forma de identificar las colocaciones que tengan tasa fiscal distinta de una misma emisión. En caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c) precedentes, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si la tasa de colocación de cada una de ellas es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación de la emisión de la serie original, y siempre que el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores o Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha emisión a lo dispuesto en este inciso. En este caso podrá aplicarse lo dispuesto en el inciso precedente, cumpliéndose los requisitos que allí se establecen, respecto de las sucesivas colocaciones de la misma reapertura. La tasa de interés fiscal será informada después de cada colocación, dentro del mismo día, por el emisor de los títulos a la Superintendencia de Valores y Seguros, quien mantendrá un registro público de dichas tasas. 2.- Contribuyentes beneficiados. Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo, los contribuyentes que enajenen los instrumentos a que éste se refiere, cumpliendo con lo señalado en las letras a) o b) siguientes: a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por el Ministerio de Hacienda. En el caso de la primera dictación, de la modificación o reemplazo del señalado decreto, el plazo de permanencia que regirá para aquellos tenedores de bonos que hayan adquirido los títulos con anterioridad a su entrada en vigencia, será el menor entre el que falte por completar para cumplir con el que establece la ley o, en su caso, el que señala el decreto vigente al momento de la compra, y el plazo que señale el nuevo decreto que se dicte. b) Que hayan adquirido y enajenado los instrumentos en una Bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta, el que, para efectos de este artículo, deberá ser previamente autorizado por la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución conjunta. Además, que hayan adquirido y enajenado los instrumentos por intermedio de un corredor de bolsa o agente de valores registrado en la Superintendencia de Valores y Seguros, excepto en el caso de los bancos, en la medida que actúen de acuerdo a sus facultades legales. Tratándose de contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, deberán contratar o designar un representante, custodio, intermediario, depósito de valores u otra persona domiciliada o constituida en el país, que sea responsable de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectarlos. 3.- Disposiciones especiales relativas a los pagos anticipados. En el caso del pago anticipado o rescate por el emisor del todo o parte de los instrumentos de deuda a que se refiere este artículo, se considerarán intereses todas aquellas sumas pagadas por sobre el saldo del capital adeudado, además de los intereses referidos en el artículo 20, número 2, inciso tercero. Para los efectos de esta ley, los intereses a que se refiere este número se entenderán devengados en el ejercicio en que se produzca el pago anticipado o rescate. 4.- Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos señalados en el número 1 y 2 anteriores, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal. Tratándose de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, su inclusión en dicha nómina de instrumentos elegibles deberá ser previamente solicitada por dicho organismo. Respecto de los instrumentos a que se refiere este número, los requisitos dispuestos en la letra b) del número 2 se entenderán cumplidos cuando la adquisición o enajenación tenga lugar en alguno de los sistemas establecidos por el Banco Central de Chile o por el Ministerio de Hacienda, según corresponda, para operar con las instituciones o agentes que forman parte del mercado primario de dichos instrumentos de deuda. Asimismo, tales requisitos se entenderán cumplidos cuando se trate de adquisiciones o enajenaciones de instrumentos elegibles que correspondan a operaciones de compra de títulos con pacto de retroventa que efectúe el Banco Central de Chile con las empresas bancarias. 5.- Disposiciones relativas a deberes de información, sanciones y normas complementarias. El emisor de los instrumentos a que se refiere este artículo, los depósitos de valores donde tales instrumentos estén depositados, las bolsas de valores del país que los acepten a cotización, los representantes de los tenedores de tales instrumentos, los custodios, intermediarios u otras personas responsables de cumplir con las obligaciones tributarias que pudiesen afectar a los contribuyentes tenedores, u otras personas que hayan participado en estas operaciones, deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, individualizando a las partes e intermediarios que hayan intervenido, los valores de emisión y colocación de los instrumentos y las demás materias que establezca, asimismo, dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo cuerpo legal. La emisión o utilización de declaraciones maliciosamente falsas, se sancionarán en la forma prevista en el inciso primero, del número 4º, del artículo 97 del Código Tributario. En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista o su administrador quedarán afectos a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista, o su administrador correspondiente, o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. La multa que se establece en el presente párrafo se aplicará conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del Código Tributario. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 17, Nº 8, inciso quinto, de la presente ley y en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso, la diferencia que se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al inciso primero del artículo 21 de esta ley. 6.- Tratamiento de las pérdidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo. Las pérdidas obtenidas en la enajenación de los instrumentos a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.". 8) Derógase el artículo 106 , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5º y 9º, transitorios, de la presente ley. 9) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 107 : a) Elimínase en el inciso segundo del número 1 la expresión "y 106,". b) Modifícase el número 2) del modo que sigue: i) Agrégase, en el párrafo primero, la siguiente oración final: "En ambos casos, para acogerse a lo dispuesto en este artículo, la política de inversiones de este tipo de fondos, contenida en su reglamento interno, deberá establecer la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos.". ii) Reemplázanse los párrafos segundo y tercero, por los siguientes: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará aplicable a las enajenaciones y rescates, según corresponda, de cuotas de fondos de inversión que dejaren de dar cumplimiento al porcentaje de inversión o a la obligación de distribución contemplados en el reglamento interno respectivo por causas imputables a la administradora o, cuando no siendo imputables a la administradora, dichos incumplimientos no hubieran sido regularizados dentro de los tres meses siguientes de producidos. Se tendrá por incumplido el requisito de porcentaje de inversión, si las inversiones del fondo respectivo en acciones con presencia bursátil resultasen inferiores a un 90% por un período continuo o discontinuo de 30 o más días en un año calendario. Las administradoras de los fondos deberán certificar anualmente al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste lo requiera mediante resolución, el cumplimiento de los requisitos establecidos en este numeral. La emisión de certificados maliciosamente falsos se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del número 4º del artículo 97 del Código Tributario.". c) Elimínase el inciso primero del número 4). 10) En el inciso primero del artículo 108 , reemplázase la expresión "los artículos 106 y" por "el artículo". 11) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente: "Artículo 109.- El mayor o menor valor en el aporte y rescate de valores en fondos cuyo reglamento interno contemple ese tipo de aportes y rescates, se determinará, para efectos tributarios, conforme a las siguientes reglas: 1) Adquisición de cuotas mediante el aporte de valores. a) El valor de adquisición de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que efectúen aportes en valores, se determinará conforme al valor cuota, definido por el Reglamento de la ley que regule la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. b) El precio de enajenación de los valores que se aportan corresponderá al valor al que esos títulos o instrumentos fueron valorizados por la administradora del fondo correspondiente al convertir el aporte en cuotas del mismo, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo. 2) Rescate de cuotas mediante la adquisición de valores. a) El valor de rescate de las cuotas del fondo para aquellos inversionistas que lo efectúen mediante la adquisición de valores que formen parte de la cartera del fondo, se determinará en la misma forma señalada en la letra a) del número precedente, y deberá estar contenido en un certificado que al efecto emitirá la administradora del fondo. b) El valor de adquisición de los títulos o instrumentos mediante los cuales se efectúa el rescate a que se refiere el literal anterior, será aquél empleado por la administradora del fondo respectivo para pagar el rescate en esos valores. Del mismo modo, el valor de tales títulos o instrumentos deberá constar en el certificado que al efecto emitirá la administradora.".
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Artículo CUARTO
Artículo cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 5º y 7º, transitorios, de la presente ley, deróganse los siguientes cuerpos legales: a) Los Títulos XX y XXVII de la ley Nº 18.045 . b) El decreto ley Nº 1.328, de 1976, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo de Hacienda Nº 1.019, de 1979 . c) La l ey Nº 18.657 . d) La ley Nº 18.815 . Para todos los efectos legales, debe entenderse que cualquiera referencia que en el ordenamiento jurídico se haga a los cuerpos legales derogados por el inciso anterior, debe entenderse efectuada a la presente ley.
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Artículo QUINTO
Artículo quinto.- Sustitúyese el artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190 por el siguiente: "Artículo primero.- Establécense las siguientes normas para incentivar la inversión en capital de riesgo: 1.- Norma para los fondos de inversión. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, se considerarán ingresos no constitutivos de renta los ingresos percibidos por los aportantes de fondos de inversión que cumplan con los requisitos de este número, originados en el mayor valor obtenido por el fondo de inversión respectivo en la enajenación de las acciones que se indican, en aquella parte que exceda del producto de multiplicar el valor de adquisición reajustado de las respectivas acciones, por el factor resultante de elevar 1,0003 a una potencia igual al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición de las acciones y la de su enajenación. Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que cumplan con los siguientes requisitos: (i) Que su enajenación se verifique después de transcurridos a lo menos veinticuatro meses de haberlas adquirido. (ii) Que al momento de efectuar la enajenación, el monto invertido por el fondo de inversión en la sociedad cuyas acciones se enajenan no supere el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo. (iii) Que el adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedades, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045, con el fondo de inversión enajenante, sus aportantes o su sociedad administradora, ni con los accionistas de ésta. Para calificar a esta franquicia, los fondos de inversión deberán incorporar en su reglamento interno los requerimientos y obligaciones establecidas en este número. La totalidad de los activos del fondo de inversión, sin considerar las reservas de liquidez de corto plazo que se inviertan en los instrumentos que autorice la Superintendencia de Valores y Seguros mediante norma de carácter general, se destinarán exclusivamente a la inversión en sociedades que, al momento de la inversión por parte del fondo: (i) Sean sociedades anónimas cerradas o sociedades por acciones que no coticen sus acciones en Bolsa. (ii) No hayan alcanzado un volumen anual de ingresos por ventas o servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado que hubiere afectado dichas operaciones, que supere en cualquier ejercicio comercial las 400.000 unidades de fomento, según su valor al término del año respectivo. (iii) No tengan utilidades tributables retenidas que, debidamente reajustadas, excedan del equivalente al 20% del monto de su capital pagado, también reajustado. (iv) No formen parte de ningún grupo empresarial incluido en la nómina publicada por la Superintendencia de Valores y Seguros en conformidad a lo dispuesto en el Título XV de la ley Nº 18.045. En todo momento las sociedades en que estén invertidos los fondos no podrán tener como giro principal: (a) de inmobiliarias o de casinos; (b) de concesiones de obras públicas o servicios sujetos a tarificación; (c) de importación de bienes o servicios; (d) de inversión, sea en capitales mobiliarios o en otras empresas; (e) de servicios financieros o de corretaje, ni (f) de servicios profesionales. Además de dar cumplimiento a su reglamento interno, para la procedencia de esta franquicia los fondos de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos: (i) El monto de la inversión máxima a realizar por el fondo de inversión en una misma sociedad no podrá superar, al momento de efectuar cada inversión, el 40% del total de aportes pagados por los aportantes al fondo, debiéndose regularizar cualquier exceso de inversión que se produzca, sea por la vía de aumentar el capital pagado o de reducir el monto invertido, dentro del plazo máximo de 24 meses, salvo el caso de la primera inversión, que podrá regularizarse hasta en 36 meses. (ii) Transcurrido un año de la primera inversión realizada por el fondo, ningún partícipe podrá poseer más del 20% del total de cuotas del fondo, ya sea en forma individual o en conjunto con otras personas con las cuales mantenga un acuerdo de actuación conjunta, según dicho concepto está definido en el artículo 98 de la ley Nº 18.045, salvo que se trate de un aportante que califique como inversionista institucional de acuerdo a lo establecido en la letra f) del artículo 4º bis de la ley Nº 18.045. (iii) Ser un fondo fiscalizado por la Superintendencia de Valores y Seguros. El resultado obtenido por el fondo de inversión en aquellas inversiones distintas de las permitidas en este artículo, no podrá acogerse a la franquicia prevista en este número, pero podrán considerarse en el cálculo de los límites de inversión requeridos para que el resultado obtenido por el fondo de inversión en sus restantes inversiones pueda beneficiarse del tratamiento tributario previsto en este artículo. 2.- Norma para los demás inversionistas. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, los accionistas de aquellas sociedades susceptibles de ser objeto de las inversiones a que se refiere el numeral anterior y en que los fondos de inversión que allí se describen hayan adquirido a lo menos el 25% del capital accionario, calculado al momento de la respectiva inversión por parte de los fondos, podrán considerar como costo de adquisición de sus acciones, para efectos de determinar el mayor valor gravado por impuesto a la renta resultante de su enajenación, el más alto valor de adquisición pagado por uno de tales fondos de inversión en la más reciente colocación de acciones de primera emisión de la respectiva sociedad, de la misma serie, y en que las acciones adquiridas por el fondo representen a lo menos el 10% del capital accionario, ocurrida con anterioridad a la enajenación de las acciones. Para que proceda lo dispuesto en este número será necesario que: (i) Las acciones que se transfieren hayan sido adquiridas y pagadas con a lo menos 100 días de anticipación a la fecha de incorporación del primer fondo a la sociedad respectiva, cualquiera sea su participación; (ii) La enajenación de las acciones se verifique después de transcurridos a lo menos 12 meses de haberlas adquirido, y (iii) El adquirente de las acciones y sus socios o accionistas, en el caso de ser sociedad, o sus partícipes, en el caso de ser un fondo, no se encuentren relacionados con el enajenante, o su controlador, en los términos del artículo 100 de la ley Nº 18.045. 3.- Vigencia. Lo dispuesto en el Nº 1 de este artículo se aplicará respecto del mayor valor generado en la enajenación de acciones que se adquieran por los fondos de inversión que cumplan los requisitos de ese numeral, a contar de la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2022. Lo dispuesto en el Nº 2 de este artículo se aplicará respecto de las acciones adquiridas en cualquier momento previo al vencimiento del plazo antes indicado.
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Artículo SEXTO
Artículo sexto.- Increméntase en 5 la dotación máxima de la Superintendencia de Valores y Seguros a partir del año de entrada en vigencia de la presente ley.
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Artículo SEPTIMO
Artículo séptimo.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 3º de la ley Nº 19.913 , que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, la expresión "administradoras de fondos de inversión", por la frase "sociedades que administren fondos de inversión privados".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º transitorio.- Salvo lo dispuesto en el artículo quinto, que regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial, la presente ley comenzará a regir el primer día del mes subsiguiente al de la dictación del decreto supremo del Ministerio de Hacienda que reemplace a los actuales decretos supremos Nº 1.179, de 2010, y Nº 864, de 1989, ambos del Ministerio de Hacienda, el que deberá ser emitido a más tardar seis meses después de la publicación de esta ley. A contar de la fecha de publicación de ese decreto supremo, se traspasarán automáticamente, y por el solo ministerio de esta ley, los reglamentos internos de fondos mutuos registrados en el antiguo "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos y Contratos de Suscripción de Cuotas de Fondos Mutuos", al nuevo "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos". En igual plazo deberá dictarse el decreto supremo del Ministerio de Hacienda que modifique el actual decreto supremo Nº 1.334, de 1995, del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º transitorio.- Las administradoras de fondos mutuos, de fondos de inversión, de fondos para la vivienda y generales de fondos deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones establecidas en esta ley, así como cumplir las exigencias contempladas en este cuerpo legal, en el plazo de un año contado desde la publicación del decreto supremo a que hace referencia el artículo 1º transitorio.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º transitorio.- Las administradoras tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo a que hace referencia el inciso primero del artículo 1º transitorio, para depositar los reglamentos internos y demás documentación requerida por la Superintendencia de Valores y Seguros en relación con los fondos de inversión que administran, que hayan sido aprobados por dicho órgano con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas sin que sea necesario el depósito respectivo, en tanto sus reglamentos internos o la referida documentación no sean modificados. Las modificaciones de esos reglamentos internos deberán cumplir las disposiciones introducidas por la presente ley y, en caso de tratarse de adecuaciones necesarias para el cumplimiento de esta ley, éstas deberán ser efectuadas dentro del mismo plazo. Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, en tanto los reglamentos internos de fondos mutuos no hayan sido depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 7º, 11 y 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están condicionadas al depósito del reglamento interno en el "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos". Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, mientras los reglamentos internos de fondos de inversión no hayan sido depositados, seguirán rigiendo aquellas exigencias contenidas en los artículos 1º, 3º A y 18 de la ley Nº 18.815, y 226 y 227 de la ley Nº 18.045, hasta que se cumplan los plazos establecidos en esta ley para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que están condicionadas al depósito del reglamento interno en el "Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos".
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º transitorio.- Las sociedades que administren fondos para la vivienda tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del decreto supremo a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1º transitorio, para depositar los reglamentos internos de los fondos que administran ajustados a las disposiciones establecidas en esta ley, cuyos contratos de administración hubieren sido inscritos por la Superintendencia de Valores y Seguros en el registro que lleva para esos efectos, con anterioridad a esa fecha. Las cuotas de esos fondos podrán ser comercializadas a personas distintas de la institución con quien tenía suscrito tal contrato una vez efectuado el depósito respectivo.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º transitorio.- Sin perjuicio de la derogación establecida en los artículos tercero, número 8), y cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.657, podrán continuar con sus operaciones en el país, conservando la garantía de invariabilidad establecida en el inciso tercero del artículo 15 de dicha ley Nº 18.657 respecto de las inversiones que se hayan efectuado o que estén previamente autorizadas en este tipo de fondos de inversión, todo en conformidad a un contrato de inversión extranjera suscrito de acuerdo al decreto ley Nº 600, de 1974. Conservarán, asimismo, el régimen de tributación establecido en el Título II de la referida ley, incluyendo la posibilidad de distribuir rentas del artículo 106 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Estos fondos de inversión no podrán transformarse en o fusionarse con algunos de los fondos creados por la presente ley.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6º transitorio.- Las administradoras de fondos de inversión de los referidos en los Nº 1 y 3 del actual artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para adecuar los reglamentos internos de dichos fondos a lo establecido en el Nº 1 del nuevo artículo primero transitorio de la citada ley, introducido a través del artículo quinto de la presente ley. En cualquier caso, las inversiones que tales fondos hayan efectuado con anterioridad a la entrada de vigencia de la presente ley mantendrán el régimen tributario establecido en el actual artículo primero transitorio de la ley Nº 20.190, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos allí establecidos.
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7º transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 86 del artículo primero de la presente ley y las modificaciones introducidas a la Ley sobre Impuesto a la Renta mediante el artículo tercero de esta ley, regirán a contar de la fecha de vigencia general establecida en el artículo 1º transitorio, respecto de los hechos acaecidos a contar de dicha fecha. Con todo, deberán observarse las siguientes reglas especiales: a) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos de inversión constituidos al amparo de la ley Nº 18.815, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso anterior, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren: i) El saldo de beneficios acumulados en el respectivo fondo, así como el saldo que registre el Fondo de Utilidades Tributables y del crédito establecido en los artículos 56, número 3, y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a las cantidades allí registradas, así como el saldo de las cantidades anotadas, de forma separada, en dicho Fondo de Utilidades Tributables por los ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas que el fondo haya percibido de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 14, letra A), número 3º de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los saldos y monto del crédito referidos deberán informarse según sus montos a la fecha de vigencia general de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario establecido en la ley Nº 18.815, imputándose al Fondo de Utilidades Tributables o a las cantidades correspondientes a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas anotadas en dicho registro, según corresponda, con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban y comenzando por las cantidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables que sean gravadas con los impuestos global complementario o adicional, luego aquellas anotadas separadamente en él y que correspondan a ingresos no constitutivos de renta y rentas exentas y, finalmente, los demás beneficios netos que se repartan. En caso de que dichos fondos hayan dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los beneficios netos referidos podrán ser distribuidos conforme al tratamiento tributario establecido en dicha disposición a los partícipes sin residencia ni domicilio en Chile, existentes en los fondos con anterioridad a la vigencia general de la presente ley. ii) El valor del patrimonio del fondo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos, a la fecha de vigencia general de esta ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarto de la presente ley, la parte del mayor valor obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de los referidos fondos de inversión que fueron adquiridas con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, y que se determine hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el total del patrimonio del fondo, según su valor a la fecha de vigencia señalada, quedará sujeto al régimen tributario contenido en la ley Nº 18.815, mientras que la parte restante de dicho mayor valor, se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley. b) El remanente de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado que los fondos de inversión mantengan a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, podrá ser utilizado como tal por la administradora e imputarse al débito fiscal de dicho impuesto generado en su operación propia, sin perjuicio del derecho a repetición. Los fondos referidos y sus administradoras deberán, para estos efectos, cumplir con lo establecido por el artículo 2º transitorio y presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, en la que declaren el remanente de Impuesto al Valor Agregado existente a la referida fecha. c) Los fondos de inversión, los fondos mutuos y las administradoras de ambos tipos de fondos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de esta ley adecuen los estatutos de los fondos que administran a las disposiciones de la presente ley, deberán, dentro del plazo establecido en dicha disposición, cumplir con las obligaciones administrativas tributarias establecidas en los artículos 81 y 86, según corresponda, ambos del artículo primero de la presente ley. d) Sin perjuicio de la derogación establecida en el artículo cuarto de la presente ley, los fondos mutuos constituidos al amparo del decreto ley Nº 1.328, de 1976, deberán, al 30 de abril del año siguiente a la fecha de vigencia establecida en el inciso primero del presente artículo, presentar una declaración ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazo que determine mediante resolución, en la que declaren: i) El saldo inicial del registro establecido en la letra b), del Nº 2, del artículo 81 del artículo primero de la presente ley, conformado por el saldo de beneficios netos pendientes de reparto y los dividendos recibidos de sociedades anónimas abiertas chilenas, afectos al Impuesto Global Complementario, y del crédito establecido en los artículos 56 Nº 3 y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el Impuesto de Primera Categoría que haya afectado a los citados dividendos, hasta antes de la fecha de vigencia general de esta ley. Dichas cantidades se afectarán, en su posterior reparto o distribución, con el régimen tributario vigente con anterioridad al establecido en la presente ley, imputándose con preferencia a los nuevos beneficios o dividendos que se perciban. ii) El valor del patrimonio del fondo mutuo, y el número de cuotas en poder de cada participe, con individualización de cada uno de ellos a la fecha de entrada en vigencia general de esta ley. La parte del mayor valor, obtenido en la enajenación o el rescate de cuotas de fondos mutuos adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley y que se efectúe con posterioridad a dicha fecha, determinado hasta el valor proporcional que representan las cuotas enajenadas sobre el patrimonio total del fondo, según su valor a la fecha de vigencia de esta ley, quedará sujeto al régimen tributario vigente con anterioridad a la misma, mientras que la parte restante de dicho mayor valor se sujetará al nuevo régimen tributario establecido en la presente ley. iii) El Servicio de Impuestos Internos fiscalizará la correcta determinación del saldo de utilidades señalado en el numeral i) precedente, sin perjuicio de que será de cargo de la administradora acreditar fehacientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, dichas cantidades.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7) del artículo tercero de la presente ley, los instrumentos acogidos al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia general de la presente ley, podrán en sus enajenaciones posteriores a dicha fecha, gozar de la liberación tributaria contenida en el artículo 104 que lo reemplaza, con tal que el enajenante cumpla con lo dispuesto en alguna de las letras a) y b) del Nº 2 del precitado artículo. En todo caso, tratándose de la primera enajenación que se efectúe en forma posterior a la fecha de vigencia señalada de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado y adquiridos con anterioridad a dicha fecha, respecto de la letra a) referida, no será necesario cumplir con el requisito de antigüedad allí señalado. Las posteriores enajenaciones de instrumentos acogidos al artículo 104 reemplazado, se sujetarán en todo a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 74 Nº 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que por esta ley se establece.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9º transitorio.- A) El mayor valor realizado por los inversionistas institucionales extranjeros con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley en la enajenación de títulos de oferta pública representativos de deudas, emitidos por empresas constituidas en el país, con anterioridad a la fecha de vigencia referida y que en su emisión no se hayan acogido al artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estará exento de los impuestos a la renta, con tal que cumplan con los siguientes requisitos durante el tiempo que operen en el país: 1.- Estar constituido en el extranjero y no estar domiciliado en Chile. 2.- Ser un inversionista institucional extranjero que cumpla las características que defina el reglamento, dictado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, para cada categoría de inversionista, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros y del Servicio de Impuestos Internos. 3.- No participar directa ni indirectamente del control de las entidades emisoras de los valores en los que se invierte ni poseer o participar directa o indirectamente en el 10% o más del capital o de las utilidades de dichos emisores. 4.- Contar con un representante o agente constituido en Chile que se haga responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias. 5.- Los representantes o agentes a que se refiere el número anterior deberán declarar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, las características de dichas operaciones, indicando a lo menos la individualización de las partes o intermediarios que hayan intervenido, así como los valores de emisión, colocación, compra y venta de los instrumentos, y demás que establezca dicho Servicio. La no presentación de esta declaración o su presentación tardía, incompleta o errónea, será sancionada con la multa establecida en el número 6º, del artículo 97, del Código Tributario, conforme al procedimiento del artículo 165, número 2º, del mismo texto legal. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que el banco en el cual se liquidaron las divisas destinadas a la inversión no fuera designado como agente intermediario, deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, cuando éste lo requiera, el origen y monto de las divisas liquidadas. En caso que la información que se suministre conforme al presente número resultare ser falsa, o cuando la enajenación no se hubiere adecuado a las condiciones de mercado al tiempo de su realización, el inversionista, o su administrador en su caso, quedará afecto a una multa de hasta el 20% del monto de las inversiones realizadas en el país, no pudiendo, en todo caso, dicha multa ser inferior al equivalente a 20 unidades tributarias anuales, la que podrá hacerse efectiva sobre el patrimonio del inversionista, sin perjuicio del derecho de éste contra el administrador. Las personas que hayan sido contratadas para los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere este artículo, serán solidariamente responsables de esta multa, salvo que, cuando se haya aplicado con motivo de la entrega de información falsa, acrediten que las declaraciones de que se trate se fundaron en documentos proporcionados por el inversionista o su administrador correspondiente o que no tuvo incidencia en la inadecuación de la operación a las condiciones de mercado, y que el representante o intermediario no estuvo en condiciones de verificar en el giro ordinario de sus negocios. El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar, respecto de las operaciones que establece este artículo, lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en cuyo caso la diferencia que fundadamente se determine entre el precio o valor de la operación y el de la tasación se gravará conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. B) Sin perjuicio de la derogación establecida en el número 8) del artículo tercero de la presente ley, los inversionistas institucionales que hayan adquirido valores a que se refiere el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta con anterioridad a la fecha de vigencia del artículo tercero de la presente ley, podrán gozar en la posterior enajenación de esos valores, de la exención establecida en el artículo 106 de dicho cuerpo legal, con tal que durante su operación en el país y al momento de la adquisición y enajenación de dichos valores cumplan con los requisitos establecidos en el referido artículo 106.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10 transitorio.- Las administradoras de fondos de inversión privados constituidos al amparo de la ley Nº 18.815 deberán ajustar los reglamentos internos de dichos fondos dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Dentro del mismo plazo, dichos fondos deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en el Capítulo V contenido en el artículo primero de la presente ley, debiendo cumplir con las obligaciones administrativas y tributarias establecidas para ellos y sus administradoras. Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley, sin que la administradora haya realizado las adecuaciones a que se refiere el inciso precedente, el fondo de inversión privado será considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el señalado plazo, tributando el respectivo fondo de inversión privado, en consecuencia, en la misma forma y oportunidad que establece la ley respecto de esas sociedades. Para estos efectos, deberá, además, dar cumplimiento a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 7º transitorio de la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, los límites indicados en los artículos 91 y 92 contenidos en el artículo primero de la presente ley no se aplicarán respecto de aquellos fondos de inversión privados que a la fecha de publicación de la misma, hayan recibido aportes por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, en la medida que esa inversión se haya realizado de conformidad a las políticas de inversión definidas por esa Corporación.".