"Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º de la ley Nº 19.040 : 1.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente: "Cuando la prestación del servicio se haga en un vehículo que no se encuentre debidamente inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, la multa será de tres a quince unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia la multa será de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.". 2.- Reemplázase el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero, por el siguiente: "A las personas que condujeren vehículos afectos a las normas referidas, en caso de no ser dueñas del vehículo, se les aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.". 3.- Intercálase, en el inciso tercero, que ha pasado a ser cuarto, a continuación de la frase "los vehículos serán retirados de la circulación por Carabineros de Chile", la siguiente expresión: "o Inspectores Fiscales".
Artículo segundo.- Sustitúyese el artículo 7º de la ley Nº 19.831 , por el siguiente: "Artículo 7º.- La circulación de vehículos realizando transporte escolar, sin estar habilitados para ello, será sancionada con multa a beneficio fiscal de tres a quince unidades tributarias mensuales, de cargo del propietario del vehículo. En caso de reincidencia, la multa será de cinco a veinte unidades tributarias mensuales. Si el conductor que fuere sorprendido cometiendo dicha infracción corresponde a una persona distinta del propietario, se le aplicará una multa de uno coma cinco a tres unidades tributarias mensuales. En caso que un vehículo sea sorprendido circulando en las condiciones señaladas en el inciso primero, será retirado de circulación por Carabineros de Chile o Inspectores Fiscales, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades para tal efecto, aplicándose respecto de su propietario lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, del año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.290, de Tránsito. No se entenderá como vehículo inhabilitado aquel que ocasionalmente realice transporte de escolares en viajes específicos, de acuerdo a lo establecido en los reglamentos dictados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".".