Artículo ÚNICO
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República : 1) Sustitúyese el inciso primero del artículo 47 , por el siguiente: "Artículo 47.- La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.". 2) Reemplázanse los incisos segundo y tercero de la disposición decimotercera transitoria , por el siguiente: "Las modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios que digan relación con el número de senadores y diputados, las circunscripciones y distritos existentes, y el sistema electoral vigente, requerirán del voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.".".
