Art. 101. La Cámara de Representantes oirá las acusaciones que se intenten contra los Ministros, y declarando si ha lugar á la formacion de causa los pondrá á disposicion de la Córte de Justicia que deberá juzgarlos sobre lo puramente ministerial.
Art. 102. Durante el receso del Congreso habrá un Consejo de Gobierno, el que te compondrá de un Senador por cada Provincia.
Art. 103. En los dos primeros años serán miembros del Consejo los Senadores nombrados en primer lugar por sus respectivas legislaturas: y en lo sucesivo los mas antiguos. Su Presidente será el Vice_Presidente de la República, y en caso de ausencia, ú otros motivos hará sus veces el que el mismo Senado haya elejido á pluralidad de votos.
Art. 104. Los deberes de este Consejo son: 1.° Velár sobre la observancia de la Constitucion y leyes, formando espediente para cualquiera infraccion relativa á estos objetos, y haciendo al Ejecutivo Nacional las observaciones convenientes para el mejor cumplimiento de las mismas. 2.° Acordar por sí solo, ó á peticion del Ejecutivo, la convocacion del Congreso á sesiones estraordinarias, con el sufragio en ambos casos de los dos tercios de sus miembros. 3.° Finalmente prestar su consentimiento, ó aprobacion para todos aquellos actos en que el Ejecutivo, no podria proceder sin asenso del Senado y de las Cámaras si se hallasen reunidas.
Art. 105. El Poder Judicial residirá en la Córte Suprema, Tribunales y Juzgados de la Nacion.
Art. 106. La Córte Suprema se compondrá de seis ministros y un fiscal. El Congreso general aumentará ó disminuirá este número segun lo escijan las circunstancias.
Art. 108. Para ser Ministro de la Suprema Córte se requiere ciudadanía natural, ó legal , edad por lo ménos de 30 años cumplidos, y haber ejercido la profesion de abogado por seis años.
Art. 109. La duracion de estos empleos será por seis años, pudiendo ser reelegidos.
Art. 110. Su eleccion se hará en un mismo dia por las Asambleas Provinciales á pluralidad absoluta de sufragios, y se mandará una lista de la eleccion al Presidente del Consejo de Gobierno.
Art. 111. El Presidente del Consejo habiendo recibido al menos las tres cuartas partes de las listas las remitirá al de la Cámara de presentantes, quien en el dia que esta señale, y á presencia de las dos Camaras abrirá dichas listas, retirandose en seguida los Senadores.
Art. 112. Acto continuo se nombrará por la Sala de Representantes una comision compuesta de un diputado de cada provincia para que inspeccionando las listas, déa cuenta de su resultado y pueda la Cámara clasificar las elecciones.
Art. 113. La persona ó personas que hayan reunido la pluralidad absoluta de los votos , computados por el número total de las Legislaturas y no por el de sus miembros respectivos, serán desde luego nombrados sin mas que declararlo asi la Cámara de Diputados.
Art. 114. Caso que los que reuniesen la ante dicha mayoria de votos no llenasen el número de los siete , elegirá de entre ellos la misma Cámara sucesivamente á los que tengan mayor número de sufragios.
Art. 115. Faltando alguno de los miembros de la Córte Suprema de Justicia por imposibilidad duradera, ó muerte se reemplazará del modo dispuesto en este título: dándose antes aviso á las Legislaturas Provinciales.
Art. 115. Los Jueces de la Suprema Córte ántes de ejercer su oficio prestarán el juramento de estilo en manos del Presidente de la República.
Art. 116. Si un Senador, ó Diputado fuere electo para individuo de la Córte Suprema de Justicia, proferirá esta eleccion.
Art. 117. Tendrá la Suprema Corte de Justicia las atribuciones siguientes: 1.° El conocimiento de las diferencias de una provincia con otra de la República, si se reducen á juicio contencioso que demande sentencia formal: en las que se susciten entre una provincia y uno ó mas vecinos de otra, ó entre particulares sobre pretensiones de tierras por concesion de diversas provincias, sin perjuicio de los reclamos competentes a la autoridad que otorgó dicha concesion. 2.° Juzgar y terminar las diferencias sobre contratos ó negocios celebrados por el Gobierno ó sus agentes. 3.° Consultar el pase o retencion de Bulas Pontificias, breves y rescriptos consernientes á puntos contenciosos. 4.° Dirimir las competencias entre los tribunales de la República, y las de las provincias entre sí. 5.° Conocer de las causas que se susciten contra el Presidente y Vice_ Preside segun los artículos 34 y -De las criminales de los Diputados y Senadores indicadas en esta Constitucion-De las que se promuevan contra los Gobernadores de Provincia en los casos y forma prevenida en los artículos-De las que se susciten contra los Ministros del despacho segun lo prevenido en los artículos-De las instancias civiles y criminales de los empleados diplomaticos y cónsules de la República-De las causas de almirantazgo, presas de mar y tierra, contrabandos, crímenes de alta mar-De las ofensas contra la nacion, de los empleados de hacienda y justicia de la union; y finalmente de las infracciones de la Constitucion y leyes generales en la forma que se prevenga por las disposiciones del caso.
Art. 118. Una ley determina el modo y grados en que deba conocer la Corte Suprema los casos comprendidos en sus atribuciones.
Art. 119. Los individuos de la Suprema Corte de Justicia serán juzgados en los casos que detallen las Leyes por un número de jueces igual al que compone la Corte, los cuales y un fiscal se sacarán por suerte de entre un número doble que la Cámara de Diputados, votando por provincias, elegirá en el primer mes de las sesiones ordinarias de cada bienio. Estos individuos no deberán ser del seno del Congreso general.
Art. 120. Las Cortes Departamentales de Justicia se compondrán de un juez letrado, dos asociados y un promotor fiscal. Serán presididas por el primero, mas tendrán todos los cuatro las mismas prerrogativas, y su nombramiento emanará del Poder Ejecutivo , previo acuerdo del Consejo de Gobierno y á propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 121. Una Ley designará el tiempo en que deban plantearse las Córtes Departamentales, su número, provincias que comprenda su jurisdiccion, y el modo, forma y grado en que deban ejercer sus atribuciones en los negocios, cuya inspeccion se ha designado á la Corte Suprema de Justícia.
Art. 122. En cada uno de los departamentos de que habla el artículo anterior habrá un juzgado departamental, servido por un juez letrado, que conocerá en primera instancia de todos los casos que deban conocer en segunda las Cortes Departamentales.
Art. 123. Estos jueces serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 124. Se designará por Ley separada el método en que deban conocer de los negocios de su incumbencia, la cantidad y casos que puedan juzgar sin apelacion y lo demas que corresponda al tiempo de su planteacion, número, etc.
Art. 125 En cada provincia se prestará entera fé y crédito á los registros, actos y procedimientos judiciales de las otras. La Ley uniformará los requisitos que deban tener dichos registros, procedimientos y actos, y la manera de aprobarlos.
Art. 126. Son prohibidos para siempre-el tormento sea de la clase que fuese-la pena de confiscacion-y el juicio por comision.
Art. 127. La pena de infamia en ningun caso pasará del delincuente que la hubiese merecido segun las Leyes.
Art. 128. Sin semiplena probanza ó indicio de delito nadie podrá ser detenido. Se considerará reo de detencion arbitrária al juez ó autoridad que obre en otra forma.
Art. 129. El detenido solo por indícios no podrá estarlo mas de sesenta horas.
Art. 130. A ningun habitante de la República se le escigira juramento sobre hecho propio en materias criminales.
Art. 131. Ninguna autoridad podrá ordenar el registro de casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República sino en los casos espresamente decididos por la Ley y en la forma que esta determine.
Art. 132. No se entablará pleito civil ni criminal sobre injúrias sin que se haya intentado legalmente el medio de la conciliacion.
ART. 133. En las provincias se dividirá el ejercicio de los poderes en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán unirse dos, ó mas de ellos en una corporacion ó persona, ni el Legislativo será depositado jamas en un solo individuo.
ART. 134. El Poder Legislativo provincial residirá en una Asamblea compuesta del número de individuos que determinarán sus constituciones particulares. Serán electos popularmente y amovibles en el tiempo y forma que determinen las constituciones respectivas.
ART. 135. Las mismas constituciones particulares fijarán el tiempo determinado que hayan de ejercer el Poder Ejecutivo provincial las personas á quienes lo hayan confiado.
ART. 136. El Poder Judicial de cada provincia residirá en los tribunales que establezca su constitucion, y estos fenecerán hasta su última instancia y ejecucion de la sentencia final, todas las instancias civiles y criminales que pertenecen á su conocimiento.
ART. 137. Una Ley separada prevendrá el órden en que deben conocerse los recursos de asuntos contenciosos correspondientes á provincias, donde por particulares circunstancias, no se pueden plantear por ahora tribunales de apelacion.
Art. 138. Cada provincia tiene obligacion 1.° De organizar su gobierno y administracion interior sin oponerse á esta constitucion y Leyes generales. 2.° De guardar y hacer guardar dicha Constitucion y Leyes generales, y los tratados hechos, ó que conforme á ellas se hicieren por la autoridad suprema con alguna potencia estranjera. 3.° Proteger a sus habitantes en el uso de la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revision, aprobacion ú otra traba, cuidando siempre de que se observen las Leyes generales del caso. 4.° De entregar los criminales de otras provincias á la autoridad que reclame, y los fugitivos cuando se haga con reclamo legal ó compelerlos de otro modo á la justa satisfaccion de la parte interesada. 5.° De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el Congreso general. 6.° De remitir á las dos Cámaras y en sus resesos al Consejo de Gobierno y tambien al Ejecutivo Nacional copia autorizada de sus costituciones, leyes y decretos despues de publicadas por medio de sus Gobernadores. 7.° De comunicar anualmente a cada una de las Cámaras del Congreso general noticia circunstanciada de los ingresos y egresos de las tesorerias de sus distritos, con espresion del origen de unos y otros; del estado de los ramos de industria mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse , con espresion de los medios para conseguirlo; y finalmente de su poblacion respectiva y modo de protejerla y aumentarla.
Art. 139. Ninguna de Las provincias podrá 1.° Establecer derecho alguno de tonelaje ni otro de puerto sin consentimiento prévio del Congreso general. 2.° Imponer contribuciones ó derechos sobre importacion ó esportacion sin anuencia del Congreso, y sin que por la Ley sea regulado el método en que deban practicarlo en su caso. 3.° Entrar en transacion con alguna potencia estrangera ni declararle guerra; debiendo resistirle en caso de invacion, ó en un peligro tan inminente que no admita demora; dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos. 4.° Entrar en transacion ó contrato con otras Provincias de la República sin el consentimiento prévio del Congreso general; salvo que la transacion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastara la aprobacion posterior del Congreso. 5.° Tener en ningun tiempo tropa permanente , ni buques de guerra, sin el consentimiento anticipado del Congreso general.
Art. 140 Se prohibe al Congreso, á las Asambleas y todas las demas autoridades 1.° Coartar en ningun caso, ni por pretesto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra , la de la escritura y la de la prensa. 2.° Suspender el derecho de peticion de palabra ó por escrito. 3.° Prohibir á los ciudadanos o habitantes de la República libres de responsabilidad, la emigracion á otro pais. 4.° Tomar la propiedad de ninguna persona, ni turbarle en el libre uso de sus bienes , si no es en favor del público, en cuyo caso será justamente recompensado. 5.° Privar á alguno de su vida, libertad, papeles y bienes, sin un proceso regular en las formas prescriptas por las Leyes. 6.° Aplicar por un delíto dos penas, ni compeler en un caso criminal á delatarse á si mismo. 7.° Dar á las Leyes efecto retroactivo, ni establecer de prescripcion, ni que hagan transcendental la infamia. 8.° Permitir el uso del tormento, imponer confiscacion de bienes, ni crueles, é inusitadas penas. 9.° Juzgar por comisiones especiales, ni privar de consiguiente de esta atribucion á los tribunales establecidos con anterioridad por la Ley. 10. Allanar la casa de algun ciudadano, ó habitante, registrar su correspondencia privada, ni reducirlo á prision, ó detencion, sino en virtud de un decreto especial de autoridad competente manifestado previamente á su dueño. 11. Embargar, ni mantener en prision al que no es responsable á pena corporal, si afianza suficientemente la persona, y bienes. 12. Conceder por tiempo ilimitado privilégios esclusivos á compañias de comercio ó corporaciones industriales. 13. Establecer vinculaciones: dar títulos de nobleza, ni pensiones, condecoraciones, ó distintivos que sean hereditarios; ni consentir sean admitidos por ciudadano alguno de la república los que otras naciones pudieran concederle. 14. Acuartelar soldados en ninguna casa particular en tiempo de paz, sin el consentimiento de su dueño, ni en tiempo de guerra, sino en la manera que se prescriba por una ley.
Art. 141. Las autoridades y cualquier habitante que priva de alguno de los goces que declara el artículo anterior, ó contraviniere á alguna de sus disposiciones, es estrictamente responsable, y será castigado como á infractor de las leyes fundamentales de la nacion en el modo que señale una ley particular.
Art. 142. Solo en el caso de rebelion, tumulto, ó invasion esterior, podran ser por el Congreso suspendidas las leyes que aseguran la propiedad, y el individuo por tiempo señalado , y bajo las precausiones necesarias para que no se abuse de esta peligrosa facultad.
Art. 143. Todo funcionario público de cualquiera clase y condicion que sea, está sugeto á residencia, y deberá, presentarse á ella inmediatamente que haya concluido su ejercicio. Sin perjuicio de esta disposicion, se abrirá juicio de residencia á los empleados en la administracion de justicia cada tres años, y á los de hacienda cada dos, aunque no haya quien la pida : se fijarán al efecto edictos generales, y se procederá en la forma que detalle una ley particular.
Art. 144. Se creará desde ahora una comision que presente á la Legislatura Nacional un proyecto de legislacion civil, y criminal. Una Ley especial designará el número de individuos de que se ha de componer, su indemnizacion, término de sus trabajos, forma que debe observar y demás circunstancias.