«Artículo 1.° Se autoriza a las municipalidades de la República para poner en vijencia desde el 1.° de enero de 1893 el impuesto sobre los haberes muebles e inmuebles que establece la lei de 22 de diciembre de 1891 en los artículos 34, número 2, 36 i 38 hasta el 53 inclusive. Desde el 1.° de enero de 1893 correrán a cargo de las municipalidades que hagan uso de la autorizacion que establece el inciso precedente, los servicios de policía rural, de reparacion de caminos, de dispensarías i de médicos de ciudad.
Art. 2.° La cuota que fija el número 2.° del artículo 34, se determinará por las municipalidades una vez concluido el avalúo de las propiedades. Para establecer una cuota superior al dos por mil, debe concurrir el voto de los dos tercios de los municipales en ejercicio.
Art. 3.° La estipulacion de valores a que se refiere el artículo 39 se hará en la primera quincena de diciembre del presente año i en las siguientes épocas fijadas por la misma lei.
Art. 4.° El nombramiento de tasadores a que se refiere el artículo 44, lo harán las municipalidades en la primera sesion ordinaria o estraordinaria que celebren despues de promulgada la presente lei. Se sustituyen en este mismo artículo las palabras «15 de agosto» i «Asamblea» por «1.° de diciembre» i «municipalidades».
Art. 5.° Las municipalidades podrán alterar las fechas i ampliar los plazos fijados en los artículos 46, 48, 49, 50 i 51 debiendo guardar los plazos, entre sí, la misma distancia que guardan en los artículos citados.
Art. 6.° Se suprime del artículo 52 la frase «ratificado por la asamblea de electores».
Art. 7.° Las modificaciones que introduce esta lei en la de 22 de diciembre de 1891, rejirán solo hasta el dia en que esta última éntre en vijencia.
Art. 8.° El producto de la contribucion sobre la propiedad salitrera, miéntras se dicta la lei a que se refiere el artículo 52 de la de 22 de diciembre de 1891, lo percibirá la Municipalidad en cuyo territorio esté ubicada la oficina elaboradora. Las salitreras que no tengan oficinas de beneficio pagarán el impuesto a la Municipalidad en cuyo territorio esté ubicada la mayor parte del terreno.
Art. 9.° Cualquiera que sea la fecha en que termine el avalúo de los haberes muebles e inmuebles, a que se refieren los artículos anteriores, la contribucion que por ellas se establece se deberá desde el 1.° de enero de 1893, con escepcion de la que grava la propiedad rústica, que se deberá desde el 1.° de abril del mismo año, i que será cubierta por mitad en los meses de abril i octubre.
Art. 10. Se faculta a la Municipalidad de Santiago para cobrar la contribucion de sereno i alumbrado, que hoi se paga en conformidad a la lei de 23 de octubre de 1835, hasta con un ciento por ciento de aumento desde el dia l.° del mes siguiente a la fecha de la promulgacion de esta lei hasta el 31 de diciembre del presente año.
Art. 11. Se prorroga por un año, contado desde la promulgacion de la presente lei, el plazo concedido a las municipalidades por el artículo 3.° transitorio de la lei de 22 de diciembre de 1891, para la venta de sus propiedades.
Art. 12. Se autoriza a las municipalidades, desde la fecha de la promulgacion de esta lei, para cobrar con un recargo hasta de treinta por ciento el impuesto de patentes que, según la lei de 22 de diciembre de 1866, grava el ejercicio de toda profesion, industria i arte.
Art. 13. Dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha de la promulgacion de la presente lei, las municipalidades que hagan uso de la autorizacion que se les confiere, darán de ello aviso al Ministerio del Interior i publicarán su resolucion en los periódicos del departamento o por carteles que se fijarán en los lugares mas frecuentados del mismo. Las municipalidades que, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, no dieren el aviso respectivo, se entenderá que renuncian a los beneficios de esta lei, i seguirán gozando de las asignaciones establecidas en el presupuesto de 1892 para atender al servicio de médicos de ciudad, policía, dispensarías i reparacion de caminos.
Art. 14. Las municipalidades que no se acojan a esta lei, no podrán imponer el recargo que establece el artículo 12 sobre el impuesto de patentes.
Art. 15. El Presidente de la República reglamentará la forma en que debe recaudarse por los tesoreros municipales las cuotas correspondientes a la contribucion de haberes, a que se refiere el artículo 43 de la lei de 22 de diciembre de 1891. La deduccion previa que prescribe el artículo 40 de la lei de 22 de diciembre de 1891, se limtará solamente al valor de las acciones de que allí se trata. El pago del impuesto sobre los muebles, útiles de casa, etc., que se estima en el diez por ciento del precio de la propiedad rústica o urbana, se hará en las mismas fechas en que se paga el impuesto de la propiedad. Lo dispuesto en el artículo 7.° de esta lei no comprende a las disposiciones de este artículo.
Art. 16. En los departamentos cuyas municipalidades se acojan a las disposiciones de la presente lei, se declaran derogadas desde el 1.° de enero de 1893 las leyes siguientes: Leyes de 18 de junio de 1874, 2 de setiembre de 1880 i 5 de enero de 1883 (impuesto agrícola); de 23 de octubre de 1835 (sereno i alumbrado) i de 16 de diciembre de 1881 (policía rural).
Art. 17. Las disposiciones de la lei de municipalidades de 22 de diciembre de 1891, rejirán desde el 1.° de enero de 1893, en lo referente a los servicios de que hace mencion el inciso 2.° del artículo 1.° de la presente lei.
Art. 18. Los tesoreros municipales, para hacer efectivo el pago de las contribuciones a que se refiere esta lei, se sujetarán a las prescripciones que para los tesoreros fiscales estableció en sus artículos 26 a 30, inclusive, la lei de 20 de enero de 1883, que organizó el servicio de tesorerías en la República»