Artículo
1° "El Presidente y Vice-Presidente interino de la República durarán en sus empleos hasta que se elijan los propietarios constitucionalmente. 2° Si acaeciere, lo que no se espera, que el Congreso se disuelva violentamente antes de formar la Constitucion, caduca por la lei la autoridad del Presidente interino y Vice-Presidente. 3° En el caso del anterior artículo en que cada provincia reasume su soberanía, nombrará inmediatamente tres diputados que pasarán a reunirse en la villa de Melipilla, si no hai inconveniente grave para que sea en dicho punto, a solo el efecto de nombrar un Presidente nacional interino, o llamar los disueltos para que se renuan nuevamente, o expedir la convocatoria para la eleccion de otros a Congreso jeneral."
