Artículo ÚNICO
«Artículo único. El valor de la propiedad inmueble, el capital empleado en alguna especie de jiro o industria, el ejercicio de una industria o arte i el goce de un empleo, renta o usufructo, de que hablan las partes 1ª i 2ª del artículo 8° de la Constitucion , consistirán: En las provincias de Atacama, Coquimbo, Aconcagua, Santiago i Valparaiso, en una propiedad inmueble cuyo valor no baje de mil pesos, o un capital en jiro de dos mil, o el ejercicio de algun arte o industria cuya renta sea, a lo ménos, de doscientos pesos anuales. En las provincias de Colchagua, Curicó, Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepcion i Arauco, indistintamente, el valor de la propiedad inmueble será de quinientos pesos, el capital en jiro de mil i la renta, arte o industria, de ciento cincuenta pesos anuales. En las provincias de Valdivia, Llanquihue i Chilóe, indistintamente, el capital en jiro será de quinientos pesos, la renta, arte o industria, de cien pesos, i la propiedad valdrá cuatrocientos pesos. Se presume de derecho que el que sabe leer i escribir tiene la renta que se requiere por la lei».
