Artículo 1
Artículo 1.o Se sustituye el artículo 21 de la Constitucion Política, por el siguiente: "Art. 21. No pueden ser elegidos diputados: 1º Los eclesiásticos regulares, los párrocos i vice-párrocos; 2º Los majistrados de los Tribunales superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público; 3º Los intendentes de provincia i los gobernadores de plaza o departamento; 4º Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provision de cualquiera especies de artículos; 5º Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 5.º, si no hubiesen estado en posesion de su carta de naturalizacion a lo menos cinco años ántes de ser elejidos. El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de municipal i con todo empleo público retribuido i con toda funcion o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado. Ningun Diputado, desde el momento de su eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos retribuidos. Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho i Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra i los de Ministro de Despacho son compatibles con las funciones de Diputado. El Diputado, durante el ejercicio de su cargo no puede celebrar, o caucionar los contratos indicados en el número 4.º, i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.°
