Artículo 1
Art 1.° Los gobernadores locales anunciárais cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion, y este reglamento, ocho dias antes de aquel en que deba verificarse.
LEI DE ELECCIONES.
Ley S/N · 59 artículos · Versión BCN: 1830-11-25 · Ver en LeyChile ↗
Art 1.° Los gobernadores locales anunciárais cada una de las elecciones directas prevenidas en la Constitucion, y este reglamento, ocho dias antes de aquel en que deba verificarse.
2.° En las elecciones directas no se admitirá voto alguno sin que el sufragante esté inscripto en el rejistro de la parroquia respectiva, y presente el boleto autorizado de que habla la lei de Calificaciones.
3.° La eleccion de Cabildos y de Diputados a la Asamblea provincial, se hará el último domingo de febrero del año en que deba renovarse. Cada elector votará, para éstos y aquel, en una sola cédula, pero designandolos por su respectiva denominacion.
4.° Antes que las Asambleas determinen el número de personas de que han de constar las respectivas municipalidades, se elejirá el número de que hasta la fecha se han compuesto, siempre que no exceda de doce, ni sea ménos de siete, en cuyo caso se reducirá o aumentará, segun sea mas adaptable al artículo constitucional.
5.° Los partidos elejirán doble número de Diputados a la Asamblea provincial del que les corresponde tener en el Congreso, pero si este aumento no bastase a completar el de doce que por lo ménos exije la Constitucion, nombrarán entre sí proporcionalmente los que fueren necesarios.
6.° Para ser elejido miembro de un Cabildo se necesita ser ciudadano activo, avecindado en el partido que lo elija, y tener una propiedad territorial o industrial, productiva al ménos de trescientos pesos anuales.
7.° No podrán ser Diputados a las Asambleas provinciales ni miembros de los Cabildos los individuos del clero regular, y los que tengan derecho de sufrajio.
8.° No podrán ser miembros de los Cabildos los individuos del clero secular, ni Diputados a la Asambleas provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.
9.° Ni en los Cabildos, ni en las Asambleas provinciales podrán ser vocales padre e hijo, ni dos hermanos.
10. La instalacion de los Cabildos se hará el primer domingo de marzo, y la de las Asambleas segundo domingo del mismo mes.
11. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de Diputados al Congreso el primer domingo de marzo.
12. Las calidades de los Diputados serán las prevenidas en los artículos 28 y 29 da la Constitucion.
13. Por ahora y miéntras las Asambleas provinciales forman el censo de la poblacion para arreglar a el las elecciones directas de cada provincia, se observará la siguiente distribucion en la de Diputados al Congreso nacional.
14. La eleccion de electores de Presidente y Vice-Presidente de la República hará el dia 15 de Marzo conforme al art. 65 de la Constitucion.
15. En la votacion para electores de Presidente y Vice-Presidente, sufragará cada ciudadano en su respectiva parroquia por una lista que contenga un número triple del de Diputados al Congreso y de Senadores que corresponda a la provincia a que pertenece.
Art. 16. En toda eleccion popular se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan Sufragantes de aquella.
17. Las mesas receptoras se compondrán del rejidor mas antiguo, o juez territorial, del cura párroco y tres ciudadanos elejidos a la suerte por la municipalidad en la forma y del mismo modo que previene el art. 6.° de la lei de calificaciones, sin que se les admita escusa bajo la multa de 200 pesos, o dos meses de prision. La municipalidad nombrará de entre los cinco quien deba presidir
18. En la capital se sortearán los inspectores para que presidan las mesas de las varias parroquias que se comprenden en su distrito, y que se formarán con arreglo al artículo anterior;
19. Si por una causa gravísima faltare alguno de los individuos que han de componer las mesas, suplirá su falta un vecino elejido por la mesa.
20. Se remitirá por la municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo de los calificados, y asímismo un ejemplar del presente reglamento.
21. Las votaciones durarán tres dias consecutivos, sin poderse prorogar, principiando a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, y desde las cuatro hasta las seis de la misma.
22. Todo elector se personará a entregar su sufrajio, y la mesa por ningun título puede dispensar esta comparecencia individual.
23. El individuo que variando su nombre presente a la mesa un boleto que no le corresponde, quedará inhábil para votar en el período de dos años, y a mas sufrirá la multa de 50 pesos, o en su defecto 15 dias de prision.
24. Los habitantes de una parroquia, cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a votar a la mesa mas inmediata de la jurisdiccion a que corresponda.
25. La mesa ántes de admitir voto confrontara con el rejistro el boleto que debe presentar el sufragante, y resultando conforme, echará el voto en una urna a presencia del que lo emite.
26. El boleto será devuelto al elector, y uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética, que habrá preparado para este objeto.
27. Las mesas receptoras tendrán presente lo prevenido en el art. 20 de la lei de calificaciones; y cuando juzguen necesario a la conservacion del orden, y a la libre expedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilios a cualquiera autoridad local, y esta será obligada a dárselo.
28. La municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el art. 25, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de 1a mesa, uno de los vocales y cualquiera de los concurrentes.
29. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, y levantando una acta del número de sufrajios, la firmarán y depositaran en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al gobernador local.
30. El voto que apareciere duplicado o nombrase un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno y en el segundo por nulo, y no viciará la votacion.
31. Concluida la votacion, y depositándose en las cajas de rejistro y actas de los escrutinios particulares, serán conducidas al Cabildo, cerradas y marchamadas por los individuos electos por la municipalidad, que serán responsables de su entrega y seguridad, bajo la pena de quedar inháhiles para obtener cargo o empleo público, de cualquier clase, por el término de dos años, y a mas 500 pesos de multa o tres meses de prision.
32. Luego que la municipalidad reciba las cajas las hará poner a presencia de los conductores en una caja tambien de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella y dos ciudadanos.
33. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas, receptoras del partido, la municipalidad en sesion pública, y a presencia, de un comisionado por cada mes, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.
34. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, y resultando iguales, se pasará despues a examinar si los nombres de dichas listas se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.
35. El Presidente de la municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro y actas respectivas, y no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el resultado en un rejistro que llevarán por separado.
36. Hecho el escrutinio de todas las cajas se leerá en alta voz el resultado que presten ambos rejistros, y si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos, por la municipalidad y comisionados.
37. Los nombres de los electos se avisaran al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de dos dias a lo sumo.
38. El secretario de la municipalidad estenderá una acta del resultado de la votacion, y firmada por la mesa escrutadora, se avisará a los electos con una copia de ella suscrita por el Presidente y secretario remitiéndose por el Gobernador al Intendente otra igual para que la comunique a quien corresponda, Los modelos de ésta y oficio con que deben acompañarse a los electos, serán conforme al formulario final.
39. En la eleccion, de electores de Presidente y Vice-Presidente de la República, la municipalidad mandará solo una copia del resultado del escrutinio del partido, a la cabecera de la provincia, con un comisionado que deberá intervenir con voz y voto en el escrutinio jeneral.
40. Este se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, las cuales deberán hallarse en la municipalidad de la cabecera de la provincia antes del 26 de marzo.
41. El escrutinio jeneral de que trata el artículo anterior se hará y publicará en un mismo dia, debiendo anunciarse inmediatamente a los electores su nombramiento para que concurran a la capital de la provincia el dia señalado por la Constitucion.
Art. 42. Reunidos los electores en la capital de la provincia, se juntarán en la sala capitular a las nueve de la mañana del día señalado por la Constitucion y procederán a nombrar, entre ellos mismos, un Presidente y dos secretarios.
43. En seguida se leerá el acta de eleccion, y cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento, y resultando calificado un número que no baje de tres cuartas portes del total, se declarará instalado el cuerpo electoral, y lo comunicará al intendente de la provincia.
44. Acto continuo se leerán los artículos y 60, 62 y 66 de la Constitucion, y cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion harán el escrutinio los secretarios y demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.
45. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta dase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.
46. Los secretarios publicarán enseguida el resultado, y estando arreglado, se formarán las listas que ordena el art 67 de la Constitucion, y el Presidente las remitirá, certificando en la estafeta la que se dirije a la Comision permanente.
47. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunion, sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.
48. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negase a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia y lugar señalado, o negandose a votar en la sesion, sufrirá una multa de 500 pesos y no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.
49. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.
50. Los electores gozan de las inmunidades concedidas a los diputados y senadores en el art. 43 de la Constitucion, excepto el caso que el mismo señala, y el prescripto en el art. 48 de esta lei.
51. Las Asambleas, con dos tercios al menos del número total de sus miembros, y despues de haber oido la lectura de los artículos 34 y 36 de la Constitucion, harán la eleccion de senadores y un suplente, en la forma que previene el art. 30 de la misma.
52. Verificada la eleccion, se avisará a los electos, con una copia del acta firmada por el Presidente y secretario, y se comunicará al intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.
53. En las elecciones que deben hacerse para renovar por mitad la Cámara de senadores, y para llenar las vacantes, guardará la Asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.
54. Las Asambleas no podrán proponer para intendentes y vice-intendentes, sinó a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, y de no ser eclesiásticos, hayan cumplido 25 años, no se hallen comprendidos en el art. 116 de la Constitucion, y tengan una propiedad territorial o industrial, cuya renta anual no baje de 500 pesos.
55. La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de marzo del año que corresponda.
56. En las elecciones de candidatos para jueces letrados de primera instancia, se tendrá presente el art. 102 de la Constitucion, haciendose con las formalidades requeridas para la de intendentes.
57. Las municipalidades el domingo siguiente al de su recibimiento, procederán a la eleccion de gobernadores locales, pudiendo ser de dentro o fuera del Cabildo.
58. Este acto no podrá verificarse con ménos de las dos terceras partes del total de los vocales, debiendo tener al menos el electo las calidades requeridas para miembro de la municipalidad.
59. Si del escrutinio en la votacion para senadores, intendentes, vice-intendentes, jueces letrados de primera instancia y gobernadores locales, no resultare mayoría absoluta de sufrajios, se repetirá la eleccion, limitandola a los que hubiesen obtenido mayor número de votos. Mas si en las dichas elecciones resultase empate, se repetirá igualmente la votacion; y si apareciere el mismo resultado, se pondrán en una urna los nombres de los candidatos, y sacandose a la suerte los que exija el caso, se tendrán por electos los individuos que esta designe. Modelos a que se refiere el art. 38. Reunida la Municipalidad del partido de,,,,, el dia,,,, del mes de,,,, del año de,,,, con asistencia de los señores a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias, que se contienen en su jurisdiccion para Diputados al Congreso, o Asamblea provincial, o para miembro, del Cabildo, mandó examinar, a presencia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de rotacion, y hallándolas en el mismo estado en que habían quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura, y en seguida a la de las cajas que había dentro. Acto continuo, y con las formalidades de los artículos,,,,, del reglamento de elecciones, se procedió al examen de todas las cajas, el cual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia de,,,,, tantos votos; de ellos tantos a favor del ciudadano,,,,, tantos &c. la de la parroquia &c &c. [clasificando en esta forma la votacion de las demas parroquias.) Concluida esta operacion se dió principio al escrutinio jeneral, y hecho con la mayor prolijidad a presencia de los comisionados de las parroquias, ciudadanos,,,, obtuvo tantos votos don N., tantos &c. (comprendiendo en esta razon a todo individuo que hubiere sacado cualquier número de votos): resultando de consiguiente electo tal,,,, o tales ciudadanos para diputados al Congreso o Asamblea, o para miembros de la Municipalidad. Hecha la correspondiente proclamacion por el presidente, firmó conmigo como secretario del Cabildo la presente acta, despues que fué leida y aprobada por él, [Siguen las firmas de los miembros de la municipalidad, comisionados por las mesas receptoras y secretario de este cuerpo]. Modelo de la nota con que debe acompañarse la anterior acta. Provincia de,,,,,, Partido de,,,,,, De órden de esta municipalidad remito a V. una copia del acta levantada y aprobada por ella y los comisionados de la mesa [o mesas receptoras] del partido, con motivo de la eleccion celebrada, en tantos de tal mes, y por la cual ha cabido a V, el cargo de,,,,, Sírvase V. acusarme recibo, a la mayor brevedad, aceptando &c. [fecha y firma del presidente y secretario.) A. D. N. de,,,, Nota, La acta que en cada partido se levante por testimonio de la votacion para electores de Presidente y vice-Presidente de la República, se arreglará a la anterior en lo que tiene de comun con este caso, y se acompañará con un oficio a la municipalidad de la capital de la provincia. : Santiago Noviembre 25 de 1830. FERNANDO ERRAZURIZ: Manuel Camilo Vial Presidente Secretario interino.