Artículo
Artículo único.- Se autoriza al Presidente de la República para que haga fabricar en la Casa de Moneda i emita una moneda de vellon de valor nominal de dos i medio centavos, la cual tendrá veintisiete milímetros de diámetro i ocho gramos de peso, con la aleacion prescrita por la lei de 13 de setiembre de 1878 i con el tipo i tolerancia que establece la lei de 25 de octubre de 1870, debiendo llevar en el centro del reverso la denominacion de dos i medio centavos espresada en letras. La admision de este nuevo tipo de vellon en las oficinas fiscales, queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 2.° de la citada lei de 13 de setiembre de 1878. Esta autorizacion durará dos años.
