Artículo 1
ARTÍCULO 1.° Se autoriza al Presidente de la República para emitir hasta dos millones de pesos en moneda divisionaria, con la aleacion que esta lei establece.
Emision de moneda divisionaria.
Ley S/N · 7 artículos · Versión BCN: 1879-06-14 · Ver en LeyChile ↗
ARTÍCULO 1.° Se autoriza al Presidente de la República para emitir hasta dos millones de pesos en moneda divisionaria, con la aleacion que esta lei establece.
ART. 2.° La denominacion, valor, diámetro, peso, lei i tolerancia de las piezas de dicha moneda, serán los que se indican en el cuadro siguiente: .
ART. 3.° La lei de cinco décimos de fino que indica el artículo anterior irá estampada en la moneda, que llevará el mismo cuño usado actualmente.
ART. 4.° Queda autorizado el Presidente de la República para adquirir las pastas necesarias para la elaboracion de la moneda de que trata esta lei.
ART. 5.° Nadie estará obligado a recibir en esta moneda, mas del cinco por ciento del importe de cualquier pago, i en ningun caso la cantidad que haya obligacion de recibir podrá exceder de cincuenta pesos.
ART. 6.° Esta moneda circulará por el término de cinco años, al cabo de los cuales, el Estado la redimirá por su valor nominal, debiendo al efecto, señalarse por el Gobierno un plazo dentro del cual se verificará la amortizacion.
ART. 7.° Las autorizaciones que se conceden por la presente lei, durarán por el término de dos años.