Artículo 1
Art 1.° Todo pueblo que retire los poderes a sus Diputados no lo hará sin que anteceda el nombramiento de otro funcionario en el destino.
📜 Texto Legal Técnico
DIPUTADOS.
Ley S/N · 3 artículos · Versión BCN: 1826-08-26 · Ver en LeyChile ↗
Art 1.° Todo pueblo que retire los poderes a sus Diputados no lo hará sin que anteceda el nombramiento de otro funcionario en el destino.
Art. 2.° No se admitirá renuncia alguna de Diputado, y si alguna circunstancia gravísima obligase a la Sala a admitirla, el Diputado renunciante no dejara su asistencia hasta que sea cubierto por un sucesor en la representación.
Art. 3.° Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su publicación y demás efectos consiguientes.