Artículo 101
Art. 101. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.
Lei de elecciones
Ley S/N · 152 artículos · Versión BCN: 1861-09-13 · Ver en LeyChile ↗
Art. 101. El cargo de elector es irrenunciable; el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quinientos pesos.
Art. 102. La eleccion de Presidente de la República se hará el 25 de julio del año en que espire la Presidencia, segun lo dispuesto en la Constitucion, o en el que corresponda, en caso de eleccion estraordinaria.
Art. 103. Reunidos los electores en la capital de su respectiva provincia, procederán en todo conforme a lo dispuesto en los artículos 96 i 97 de esta lei.
Art. 104. Despues de instalado el cuerpo electoral, se precederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion, i en seguida cada elector pondrá en una cédula el nombre del candidato que designa para Presidente. A continuacion se hará el escrutinio i publicacion con las formalidades prevenidas en los artículos 98 i 99 de la presente lei.
Art. 105. Todo lo prevenido con relacion a los electores de senadores comprende tambien a los electores de Presidente de la República.
Art. 106. Al presidente de las mesas calificadoras, receptoras i al de los colejios electorales, compete conservar el órden i libertad de las elecciones, i al efecto correrá bajo su gobierno todo lo que ocurra en la sala, plaza o circuito en que estén funcionando aquellos cuerpos. El presidente deberá tambien dictar las medidas que la mayoría de los vocales acuerde para asegurar el orden i la libertad de las elecciones.
Art. 107. Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede residir o estacionarse en dicha plaza, sala o circuito sino por órden del presidente, de acuerdo con la mayoría de la mesa. El mismo acuerdo será necesario para emplear la fuerza, salvo los casos de tumulto i otros en que las circunstancias exijan prontas providencias.
Art. 108. Ningun individuo que esté ejerciendo actos electorales puede ser reprimido, arrestado o separado del lugar, sino por acuerdo de la mayoría de la mesa.
Art. 109. Toda autoridad local estará obligada a prestar prontamente ausilio a la mesa o colejio electoral que la requiera para ello.
Art. 110. El presidente puede confiar el cumplimiento o ejecucion de sus órdenes e instrucciones al vocal de la mesa o al funcionario público que tenga a bien.
Art. 111. Ningun individuo puede presentarse armado en el recinto de la mesa, i el que lo hiciera será conducido a prision i juzgado.
Art. 112. El que con palabras descompuestas provocativas exitare tumulto, o faltare a los respetos de la mesa o colejio electoral, será conducido a prision i juzgado.
Art. 113. El que abusando de su carácter de jefe civil o militar, tratare de coartar la libertad del sufrajio a sus subalternos, será separado de la mesa con el acuerdo de la mayoría de los vocales.
Art. 114. Todo individuo que comprare votos o ejerciese el cohecho entre los electores será conducido a prision con acuerdo de la mayoría de los vocales, i juzgado.
Art. 115. Las facultades que se conceden a los presidentes por el presente título, para reprimir el desórden, son de mera policía, i del circunscribirse a la aprehension, arresto o espulsion de los perturbadores, los cuales serán juzgados i castigados cuando hubiere lugar, segun la justicia ordinaria, a cuya jurisdiccion serán sometidos con el respectivo parte con relacion del hecho de que se les acusa.
Art. 116. Durante los dias de la eleccion, individuos de la guardia cívica que fueren calificados, no podrán ser compelidos al servicio ni asistir a sus cuarteles, excepto el caso de haber entre los calificados el número necesario de tropas para cubrir las guardias i prestar los servicios necesarios de plaza.
Art. 117. El que por fuerza engañosa impidiese a algun miembro de las juntas municipales de las mesas calificadoras o receptoras de los colejios electorales, que concurra al desempeño de sus funciones respectivas, será castigado con una prision que no baje de seis meses ni exceda de cuatro años, o una multa que no baje de trescientas pesos ni exceda de mil.
Art. 118. El que se calificare en dos o mas parroquias o departamentos, o votare o se presentare a votar mas de una vez, sea en una o en diversas mesas, será castigado con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de doscientos o prision de quince dias a cuatro meses.
Art. 119. El que comprare o vendiere boletos de calificacion, i el que ajustare voto por precio de dinero, será castigado con una prision que no baje de seis meses ni exceda de cuatro años o una multa que no baje de trescientos pesos ni exceda de mil.
Art. 120. El que falsificare o sustrajere rejistros o libros de asientos que han de ser oficialmente para los actos electorales será castigado con una prision que no baje de dos años ni exceda de cuatro.
Art. 121. El que en el acto de la eleccion excitare tumultos o alarmas que perturben el órden público, el que cargare armas i el que hiriere, injuriare o maltratare a alguno será castigado con las penas designadas en los códigos para estos delitos con circunstancias agravantes.
Art. 122. El que atropellare la mesa receptora o colejio electoral, con armas o sin ellas de manera que los obligue a suspender sus funciones, o los violente, o impida ejercerlas libremente i con seguridad, será estrañado del país por un tiempo que no baje de un año ni exceda de seis i perderá por doce el ejercicio de la ciudadanía.
Art. 123. Todo individuo o empleado público que coartare a sus subalternos la libertad del sufrajio, sufrirá una prision que no baje de dos meses ni exceda de un año, o una multa que no baje de cien pesos ni exceda de quinientos.
Art. 124. Los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras que en el ejercicio de sus respectivas funciones cometan algun fraude, sea de la naturaleza que fuere, perderán por cuatro años los derechos de ciudadanía i sufrirán a mas una multa que suba de seis mil pesos ni baje de quinientos, o un destierro que no pase de seis años ni baje de uno.
Art. 125. El juez ordinario del departamento conocerá de los delitos a que se refiere este título, con apelacion al tribunal que corresponda, cualquiera que sea el fuero del enjuiciado.
Art. 126. Al mismo juez compete hacer efectivas las multas que impone esta lei, conforme los artículos 26 i 27.
Art. 127. Cualquier ciudadano podrá interponer reclamacion de nulidad contra las elecciones directas o indirectas que reglamenta esta lei, por actos que las hayan viciado, sea en la constitucion o procedimientos de las mesas receptoras, sea en el escrutinio parcial de cada dia de eleccion o en el que practicare la Municipalidad, sea por actos de personas estrañas a la mesa o juntas que deben practicar el escrutinio, i que puedan influir en que la eleccion dé un resultado diferente del que debía ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.
Art. 128. La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad, apreciará los hechos como jurado i segun la influencia que a su juicio ellos hayan tenido en el resultad de la eleccion, sea por impedir la libre manifestacion de la voluntad de los ciudadanos o adultere o hacer incierta esta manifestacion, i declarará válida o nula la eleccion. Los hechos o defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido durante la votacion o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar los electos, no dan mérito para declamar nulidad.
Art. 129. Los reclamos de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente.
Art. 130. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Diputados deben dirijirse a la misma Cámara durante los primeros quince dias de sus funciones.
Art. 131. Si calificando los motivos en que se funda, bastantes para reclamar nulidad, no los hallare justificados, podrá disponer que esa prueba se reciba por una Comision de su seno, sea en el lugar de las sesiones o trasladándose al de la eleccion; o dar el encargado de recojerlos a la autoridad o funcionario judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos.
Art. 132. Cuando se declarare nula una eleccion se procederá a hacerla de nuevo dentro de cuarenta dias, contados desde la fecha en que la Cámara participase la declaracion de nulidad al Presidente de la República. Si la nulidad se declarase por inhabilidad personal del elejido, no se procederá a nueva eleccion sino en el caso de ser diputado propietario y no haber suplente que le subrogue sin que quede incompleto el número de Diputados que correspondiere al departamento respectivo. En este caso se elejirán tantos propietarios i suplentes cuantos sean necesarios para reintegrar la representacion del departamento.
Art. 133. Si se reclamare de nulidad de la eleccion de electores de senadores, se elevará la reclamacion al Senado, para que aprecie lo que pueda haber influido en la eleccion de senadores la nulidad reclamada contra los electores de uno o mas departamentos o provincias. El colejio electoral no podrá escluir a los electores por reclamos de nulidad. Si se quisiese rendir prueba sobre los hechos en que la reclamacion se funda, será competente para recibirla el juez letrado de la provincia. La licitud i la informacion que se rindiere o documentos que se hubiere aducido, se remitirán por el juez al Senado ántes del 1.º de junio.
Art. 134. Cuando la reclamacion de nulidad se interpusiere contra la eleccion de Senadores hecha por los colejios electorales, se dirijirá igualmente al Senado. Si sobre los hechos en que se funda se quisiere rendir prueba, se ocurrirá al juez letrado de la provincia, quien cuidará de elevar la solicitud i las pruebas vendidas al Senado ántes del 15 de junio.
Art. 135. El Senado tomará conocimiento de las reclamaciones, i si los motivos en que se fundan no fueren suficientes, o si siéndolos, los miembros elejidos tuvieren siempre mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, el Senado se abstendrá de pronunciar resolucion sobre el reclamo.
Art. 136. Si las reclamaciones fueren atendibles, segun lo dispuesto en el artículo anterior, el Senado revestirá el espediente de todas las pruebas relativas a los hechos, i resolverá si es nula o válida la eleccion.
Art. 137. Si en virtud de la declaracion de nulidad de elecciones de electores de Senadores la de Senadores hecha por colejios electorales, no quedaren los Senadores electos con mayoría absoluta ni hábiles los dos tercios del total de los electores que deben nombrarse en toda la República, se precederá a nueva eleccion de electores en los departamentos cuyas elecciones hubieren sido anuladas, i a la nueva reunion de los colejios electorales que se hallaren en el mismo caso.
Art. 138. La nueva eleccion de electores se practicará dentro de los cuarenta dias siguientes a la fecha en que se comunicare al Presidente de la República la declaracion de nulidad i quince dias despues se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiese habido elecciones anuladas, i precederán a la eleccion de Senadores. El acta de eleccion i su remision al Senado se sujetarán a lo prescrito respecto de elecciones ordinarias.
Art. 139. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no las de toda una provincia, serán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente elejidos i los que pertenezcan a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.
Art. 139. Si las declaraciones de nulidad pronunciadas por el Senado hubieren recaído esclusivamente sobre elecciones de Senadores, hechas por colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios electorales cuyos actos hubieren sido anulados, dentro de los cuarenta dias siguientes al aviso que de las declaraciones de nulidad debe darse al Presidente de la República. Pero si las nulidades declaradas hubieren recaído sobre elecciones de electores i sobre elecciones hechas por colejios electorales, la reunion de los colejios para hacer nueva eleccion se verificará en la misma época en que segun el artículo anterior deben reunirse los electores nuevamente elejidos. Entre la reunion de los colejios electorales i el escrutinio que debe practicar el Senado de las nuevas actas que se le remitan, trascurrirá el mismo plazo que en las elecciones ordinarias. En vista del resultado que diere el escrutinio de las nuevas actas que se le remitan i de las que existan en su poder, el Senado procederá a hacer la proclamacion de los Senadores electos.
Art. 140. Si las nulidades declaradas no redujeren los electores hábiles a ménos de los dos tercios de todos los que han debido nombrarse en la República, pero hubieren dejado sin mayoría los Senadores electos, el Senado procederá a rectificar la eleccion conforme a lo prescrito en el artículo 31 de la Constitucion.
Art. 141. La reclamacion de nulidad contra la eleccion de electores de Presidente se sujetará al mismo procedimiento que la nulidad de eleccion de electores de Senadores, i se pasará al Senado precisamente en el término perentorio de un mes, desde la fecha del escrutinio.
Art. 142. Si se reclama la nulidad de la eleccion que los colejios electorales de Presidente hicieren, se dirijirán las representaciones al Senado, i serán tramitadas por éste hasta ponerlas en estado de resolver para el dia en que deba hacerse el escrutinio jeneral.
Art. 143. El Congreso ántes de hacer el escrutinio procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones. Si encuentra que no son bastantes los motivos de nulidad, o que siéndolo i incluyendo los votos de los electores o colejios anulados, el electo tiene siempre mayoría absoluta sobre el total de los que han sufragado no tomará en consideracion el reclamo o reclamos i procederá a hacer la proclamacion.
Art. 144. Si escluidos los votos no objetados hubiere mayoría absoluta por ningun candidato el Congreso precederá a resolver sobre reclamaciones de nulidad. Si en virtud de las resoluciones que pronunciare no quedare ningun candidato con mayoría, pero quedare un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Senado procederá, conforme al artículo 69 de la Constitucion a elejir Presidente entre los que hubiesen tenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.
Art. 145. Pero si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número hábil de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los puntos en que haya sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, segun los casos, procediendo conforme a lo prescrito en los artículos 138 i 139. En la época en que corresponda, el Congreso precederá a hacer de nuevo el escrutinio de las nuevas actas i las válidas ya recibidas, i a la proclamacion en la misma forma prescrita por la Constitucion.
Art. 146. Los reclamos de nulidad, que se entablaren contra la eleccion de alguna Municipalidad, se iniciarán ante el juez letrado de la provincia en el término perentorio de quince dias despues de su instalacion.
Art. 147. El conocimiento i resolucion de las reclamaciones de nulidad interpuestas sobre elecciones municipales, corresponden a un tribunal formado en el seno del Consejo de Estado y que se compondrá de los consejeros, miembros de los tribunales de justicia, de los que lo sean en el carácter de antiguos intendentes, gobernadores o municipales i de uno que lo sea por haber servido el cargo de Ministro del Despacho. Este tribunal será presidido por el vocal juez mas antiguo. Hará de fiscal el de la Corte Suprema de Justicia. Este tribunal fallará sin ulterior recurso.
Art. 148. Las reclamaciones de nulidad se dirijirán al presidente del tribunal para que tramite i sustancie el espediente hasta ponerlo en estado de resolucion definitiva. Estas reclamaciones deberán resolverse por el tribunal dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiesen presentado ante él.
Art. 149. Los reclamantes podrán revestir el espediente de las pruebas que les convinieren, rindiéndolas ante el juez letrado del respectivo departamento, sin perjuicio de la que el mismo tribunal creyere conveniente recibir o mandare practicar de oficio.
Art. 150. En el caso en que hubieren obtenido igual número de votos los candidatos propuestos como Diputados propietarios, se procederá a nueva eleccion.
Art. 151. Si el caso de igualdad de votos ocurriere en la eleccion de electores de Senadores o de electores de Presidente de la República, la Municipalidad, hecho el escrutinio jeneral, echará a la suerte todos los electores que hubieren obtenido igual número de votos, i los que salgan hasta completar el número de electores serán proclamados conforme a la lei. En caso de dispersion de votos en la eleccion de electores, serán proclamados los que obtengan mayoría respectiva, cualquiera que ésta sea.