Artículo
1.° "En las parroquias que actualmente están vacantes por falta de cura propietario, y que vacaren en lo sucesivo, se reunirán los habitantes de la parroquia dentro de ocho dias a la puerta de ella, y elejirán dos sacerdotes domiciliarios del obispado que estimen mas de su confianza, y en quienes adviertan mejores aptitudes, celo y aplicación a desempeño pastoral. 2.° La eleccion la practicarán por votacion y en la misma forma que la de Diputados al Congreso nacional, sin mas diferencia que la de saber leer y escribir los electores, y en su defecto tener un capital de mil pesos. 3.° Los dos que resultaren electos por pluralidad serán presentados con la acta de su eleccion al Presidente o Gobernador de su provincia. 4.° El Presidente o Gobernador los presentará al Pueblo eclesiástico, para que precedido el exámen sinodal, y adviniendo en ellos las cualidades de derecho, con arreglo a lo dispuesto en el Tridentino, cap. 18 seccion 24 de reforma tiene, procedan a dar colacion y canónica institución. 5.° El párroco que a mas de presentado sea canónicamente instituido sinó podrá destituirse sinó por causas de gravedad, y por el concurso de autotoridades aegun lo dispuesto en la lei de indias."
