Artículo
1.° "Quedan separados los Delegados de los partidos, quienes entregarán el mando interinamente al alcalde de primer voto, y en villas donde no hubieren alcaldes a los que se hallen ejerciendo el cargo de procuradores. 2.° Los Cabildos de dichos partidos convocaran a los ciudadanos para la eleccion popular de sus gobernantes a los ocho días de recibida la lei, y en su defecto el procurador, o uno o dos de los jueces territoriales mas próximos. 3.° La eleccion se practicará en la misma forma que se practicó la de Diputados al actual Congreso; cuya convocatoria se tendrá presente sin mas diferencia de que los electores a mas de las calidades proscriptas en ella, tengan la de saber leer y escribir, lo que acreditarán firmando sus nombres a presencia de la mesa de elecciones, o la de poseer un capital de mil pesos, en cuyo caso votaran bervalmente. 4.° Queda abolido el nombre de Delegados, y en lo sucesivo se titubarán Gobernadores. 5.° La duracion de cada Gobernador será hasta el dia 1.° de enero de 1828; y en lo sucesivo por un año si la Constitucion o las Asambleas no disponen otra cosa. 6.° El Gobernador electo no podrá ser removido de su destino durante el período de su administracion, sino es con causa, y por sentencia pronunciada por el poder Judiciario. 7.° En los Gobernadores intendentes de provincia no se hará por ahora novedad, hasta que el Congreso espida la lei que regle su eleccion que será a la mayor brevedad. 8.° Los pueblos en que sesidan los actuales gobernadores intendentes nombrarán como los de mas sus particulares gobernadores. 9.° Los jueces territoriales, o de distrito no podrán ser removidos durante el período de esta eleccion bajo pretesto alguno. 10. Esta disposicion que es provisoria hasta la promulgacion de la Constitucion, se comunicará al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
