Podrán pedir su reincorporación los funcionarios que hubieren salido del servicio a partir desde el 24 de Marzo de 1927
Decreto Ley 514 · 4 artículos · Versión BCN: 1932-09-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1.o dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha inicial de la vigencia del presente decreto – ley, los funcionarios que hubieren salido del Servicio, a partir desde el 24 de Marzo de 1927, por renuncia voluntaria o motivada por la calificación, supresión del cargo, declaración de vacancia o cualquiera otra causa que no sea la comisión de delito, podrán solicitar su reincorporación al Servicio judicial. La Corte Suprema se pronunciará con el mérito de los antecedentes que tenga de dichos ex -funcionarios o que éstos le presenten. Respecto de aquellos que se retiraron del Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en decreto CFL N.o 3,390, de 29 de Diciembre de 1927, la Corte Suprema podrá, para resolver, si lo estimare conveniente, revisar la respectiva calificación. En todo caso, para que se acepte la reincorporación al Servicio, será indispensable que los solicitantes hayan tenido un buen comportamiento en el desempeño de sus cargos.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Art. 2.o Las personas a quienes se refiere el artículo precedente, una vez aceptada su reincorporación, se considerarán formando parte del Escalafón, para los efectos de ser nombrados para cargos de la misma categoría del que desempeñaban en la época en que cesaron en sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporadas, se les computará el tiempo que hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar en el Escalafón.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Art. 3.o El Presidente de la República, con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar las permutas que soliciten los funcionarios del escalafón secundario, aunque sean de distintas categorías, siempre que el funcionario de la categoría inferior haya permanecido en ella más de cinco años. Las solicitudes de permuta deberán ser presentadas al Ministerio de Justicia.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo FINAL
Artículo final El presente decreto – ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.