Artículo ÚNICO
"Artículo único.- Las personas jurídicas sin fines de lucro, como las reguladas en la ley Nº19.418 , independientemente de su denominación, aquellas constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil , además de los centros de alumnos, centros generales de padres y apoderados de todo el sistema educacional y en todos sus niveles, sindicatos, asociaciones gremiales y organizaciones deportivas, podrán realizar, en el ámbito local, actividades de carácter no habitual tales como bingos, rifas, loterías u otros sorteos similares de bienes muebles. Las actividades descritas en el inciso anterior sólo podrán realizarse con propósitos solidarios o de beneficencia a favor de terceros, o para el financiamiento de los fines propios de cada institución, debiendo rendir cuenta de sus resultados a los organismos con los cuales estuvieren vinculados. Para estos efectos, las actividades realizadas en los términos antes señalados no serán consideradas juegos de azar de conformidad a la ley Nº19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de casinos de juego. La realización de las referidas actividades deberá informarse, por escrito, con a lo menos veinticuatro horas de anticipación, al municipio de la comuna respectiva, a través de su oficina de partes. Los que organicen, participen o concurran a las actividades señaladas en los incisos precedentes no incurrirán en responsabilidad penal para los efectos de los artículos 277 , 278 y 279 del Código Penal .".
