Artículo 1°- Fíjase para el año 1970, la siguiente escala de sueldos para los profesionales Contadores, titulados e inscritos en el Colegio de Contadores, que presten sus servicios en los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo, y en las Corporaciones de la Vivienda, Servicios Habitacionales, Mejoramiento Urbano y de Obras Urbanas, la que regirá a contar del 1° de Enero de dicho año:
Artículo 2°- La escala a que se refiere el artículo anterior se reajustará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los grados 1° y A, según corresponda, de acuerdo al inciso 2° del artículo 33° de la ley N° 15.840.
Artículo 3°- En los sueldos determinados según los artículos precedentes, no se considerarán incluidos el porcentaje del 25% a que se refiere el artículo 33° de la ley N° 15.840, modificado por el artículo 25° de la ley № 16.623, y la asignación del 7,5% a que se refiere el Art. 1°, inciso 2° de la ley № 16.840. Para los profesionales Contadores del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y de las instituciones de la Vivienda indicadas en el Art. 1°, la asignación especial horaria del 25% se considerará sueldo base para todos los efectos legales. Las horas extraordinarias, viáticos У las remuneraciones de cualquier naturaleza que sean porcentaje del sueldo, se aplicarán sobre los nuevos sueldos que se determinan por este decreto, a partir del 1° de Enero de 1970.
Artículo 4°- Las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley no podrán significar, en ningún caso, menoscabo en las remuneraciones ni pérdida de ninguno de los beneficios que actualmente corresponden al personal de Contadores Profesionales de los organismos señalados en el artículo 1°.
Artículo 5°- El mayor gasto que signifique la aplicación del presente DFL., se financiará con cargo al presupuesto de los respectivos Servicios.
Artículo 6°- Declárase que los sueldos señalados en la nueva Escala a que se refiere el Art. 1° del presente DFL., incluyen el reajuste otorgado para el Sector Público por el Art. 1° de la ley N° 17.272.