"Artículo 1.° La prohibicion de adquirir terrenos de indíjenas, hecha a los particulares en el artículo 6.° de la lei de 4 de agosto de 1874 en el territorio designado en dicho artículo, se estiende a las hipotecas, anticrésis, arriendos o cualquiera otro contrato en virtud del cual se prive directa o indirectamente a aquéllos de la posesion o tenencia del terreno, sobre terrenos situados dentro de esos límites, aun cuando el indíjena o la reduccion a quien pertenezcan tengan registrados su título de propiedad. Esta prohibicion subsistirá por diez años.
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Artículo 2
Art. 2.° Las funciones que el artículo 5.° de la lei de 4 de diciembre de 1866 atribuia a una comision de injenieros i que el artículo 7.° de la lei de 4 de agosto de 1874 confirió a un Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepcion, serán desempeñadas por una comision compuesta de un abogado, que la presidirá, i dos injenieros nombrados por el Presidente de la República. Esta comision se sujetará en sus procedimientos a las disposiciones de la citada lei de 1866. Si el título que la comision tuviere que estender a favor de un indíjena o de una reduccion pasare de trescientas hectáreas, deberá elevarse el espediente en consulta al Presidente de la República, acompañando un plano del terreno a que el título se refiere.
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Artículo 3
Art. 3.° Restablécese el cargo de protector de indíjenas que creó el artículo 8.° de la lei de 4 de diciembre de 1866, con el sueldo que dicha lei le asignaba.
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Artículo 4
Art. 4.° Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial".