Artículo 1
ARTÍCULO 1.° Hasta que se instalen las nuevas municipalidades, se procederá a dar cumplimiento a los artículos 39 i demas hasta el 45 inclusive, de la lei electoral en la forma que se detalla en los artículos siguientes.
Lei electoral.- Se determina la manera de dar cumplimiento a los artículos 39 hasta el 45 inclusive de esta lei.
Ley S/N · 7 artículos · Versión BCN: 1892-10-20 · Ver en LeyChile ↗
ARTÍCULO 1.° Hasta que se instalen las nuevas municipalidades, se procederá a dar cumplimiento a los artículos 39 i demas hasta el 45 inclusive, de la lei electoral en la forma que se detalla en los artículos siguientes.
ART. 2.º Las funciones que atribuyen los artículos 39 i siguientes a los alcaldes, serán desempeñadas por juntas compuestas de cinco electores para cada territorio municipal, determinado en el decreto de 22 de Diciembre de 1891 i para cada una de las circunscripciones en que tambien dicho decreto divide el territorio municipal de las ciudades de Santiago i Valparaíso. La designacion la hará la Municipalidad por voto acumulativo entre los mayores contribuyentes que hubieran funcionado en las inscripciones pasadas. Si el número de mayores contribuyentes no fuere suficiente, la Municipalidad elejirá el número de electores necesarios para completar la junta, siempre por voto acumulativo. Estas designaciones las harán las municipalidades a la mayor brevedad para que las juntas inscriptoras puedan instalarse en los plazos indicados en el artículo 4.°. Los miembros de las juntas que se establecen por esta lei, incurrirán en las penas que la lei electoral señala para los miembros de las juntas electorales, si faltaren a las obligaciones que les corresponde desempeñar.
ART. 3.° Las mismas municipalidades nombrarán, en la forma i en el plazo indicado en el artículo anterior, juntas de cinco electores, que hagan las inscripciones de los electores en las subdelegaciones que no tengan rejistros electorales. Estas juntas no podrán funcionar válidamente con ménos de tres de sus miembros.
ART. 4.º Los procedimientos electorales, de que hablan los artículos citados en el artículo 1.°, se iniciarán, durante el presente año, el 1.° de Noviembre manteniéndose estrictamente los diversos plazos fijados en ellos, de suerte que se verificarán en los meses de Noviembre, Diciembre i Enero, los actos que respectivamente deberían verificarse en los meses de Octubre, Noviembre i Diciembre. En el año 1893 los procedimientos electorales se iniciarán en la fecha que establece la lei jeneral de elecciones, esto es, el 1.° de Octubre.
ART. 5.° No deberán figurar en las juntas que establecen los artículos 2.° i 3.°, los ciudadanos que sean inhábiles con arreglo a La lei de 20 de Agosto de 1890.
ART. 6.° Los municipales en ejercicio que no concurran a la sesion en que deben nombrarse las juntas inscriptoras a que se refiere esta lei, incurrirán en una multa de quinientos pesos a beneficio fiscal. El nombramiento de los miembros de las juntas se hará al siguiente dia por los municipales que asistan a la sesion.
ART. 7.° Esta lei comenzará a rejir desde el dia de su publicacion en el Diario Oficial.