Artículo 101
ART. 101 Cada Cámara, al calificar la elección de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente.
LEY ELECTORAL
Ley S/N · 139 artículos · Versión BCN: 1890-08-21 · Ver en LeyChile ↗
ART. 101 Cada Cámara, al calificar la elección de sus miembros, se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente.
ART. 102 Si, calificando la Cámara como bastante para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una comisión de su seno, en el lugar de las sesiones ó trasladándose al de la elección, ó dar el encargo de recogerla á la autoridad judicial del lugar ó de alguno de los más inmediatos. La comisión nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara.
ART. 103 Cuando el Senado declare nula la elección de uno ó más departamentos, no mandará proceder á nueva elección si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufragios de la provincia. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente y la totalidad de los inscritos en el departamento ó departamentos, cuya elección se haya anulado. La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la elección de una ó más subdelegaciones ó secciones del registro. En uno ú otro caso, solo se repetirá, la votación en el departamento ó departamentos, cuya elección se haya declarado nula por el Senado, y en la sección ó secciones del registro cuya elección se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. La nueva elección se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.
ART. 104 En la repetición de la elección funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado en la elección anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaración la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad á esta ley. El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, según que la nulidad sea del departamento de una ó varias secciones del registro.
ART. 105 Cuando se declare nula una elección, se procederá á hacerla de nuevo dentro de veinte días, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes á la comunicación, y la elección se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta días.
ART. 106 Si se reclamare la nulidad de la elección de electores de Presidente de la República ó de la que hicieren los colegios electorales de Presidente, se presentará la reclamación al juez letrado del departamento respectivo dentro del término fatal de seis días, contados desde la fecha del escrutinio general del departamento ó de la reunión del colegio. El juez recibirá la información que se le ofreciere para probar los hechos en que se funde la reclamación. También recibirá la contra-información que se quisiere rendir para impugnarlos. El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado con la anticipación necesaria para que sea recibida ántes del quince de Agosto.
ART. 107 Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese día ó solicitud de algún ciudadano que noticie la circunstancia de existir y de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el presidente del Senado citará á sesión al Congreso para el veintidós de Agosto, á las doce del día, y dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remisión de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesión cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comisión compuesta de un senador y dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas á cada departamento, ó á cada provincia, cuando la nulidad se refiere á la elección practicada por los colegios electorales. Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesión de treinta de Agosto.
ART. 108 En la sesión del treinta de Agosto, el Congreso hará el escrutinio y, antes de verificar la proclamación, procederá á tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad. Si, excluyendo los votos de los electores ó colegios objetados, quedare siempre á favor de algún candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá á hacer la proclamación y no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.
ART. 109 Si excluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningún candidato, el Congreso entrará á resolver las reclamaciones de nulidad. Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de más de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al artículo 59 y siguientes de la Constitución, á elegir presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufragios de electores hábiles.
ART. 110 Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos á menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elegirse, se procederá á la nueva elección de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, ó á la reunión de los colegios electorales que hubieren sido anulados, ó á ámbas cosas, en conformidad á lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105.
ART. 111 Ocho días después de practicado el escrutinio de la elección de electores, se reunirán los colegios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas y procederán á la elección de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos á lo dispuesto en esta ley para las elecciones generales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la elección de electores de uno ó más departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva elección los electores nuevamente electos y los que pertenecían á los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.
ART. 112 Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la elección hecha por los colegios electorales, se procederá á nuevas elecciones por los colegios cuyos actos hubieren sido anulados, á los diez días siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaración de nulidad.
ART. 113 Quince días después del de la reunión de los colegios electorales que han debido proceder á nueva elección, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad á lo dispuesto en el artículo 58 y siguientes de la Constitución.
ART. 114 Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la elección de municipales se iniciarán en la forma prescrita en la ley de Municipalidades. En caso de declaración de nulidad, la nueva elección se verificará en el plazo y forma indicados en los artículos 104 y 105 de esta ley.
ART. 115 Los funcionarios encargados de la formación de la lista de contribuyentes que omitieren nombres que debieran figurar en las listas, que no hicieren figurar en ellas á los contribuyentes con las cuotas que les corresponden y en el orden de precedencia debida, ó que no hicieren la publicación de la lista de contribuyentes en los plazos fijados por la ley, perderán el puesto que desempeñen y serán penados con quinientos pesos de multa. Si de cualquier otro modo infringieren alguna de las disposiciones de la presente ley, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa. En la pena señalada en el inciso primero incurrirá el juez de letras que no cumpliere con la ley en lo que le concierne.
ART. 116 Los miembros de las juntas electorales ó escrutadoras que no concurran á las reuniones determinadas por la ley, ó que anticipen la hora señalada para dichas reuniones ó que nombren personas inhábiles ó falten á cualquiera otra de sus obligaciones, sufrirán la pena de ciento un días de prisión ó de mil pesos de multa.
ART. 117 Los miembros de las juntas electorales ó escrutadoras que admitieren el sufragio de personas que no estén inscritas en el registro, que se negaren á admitir el de un inscrito ó á tomar nota en el acta del día de la negativa de una inscripción ó de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta días de prisión ó de doscientos pesos de multa. Cuando omitieren alguno de los números del registro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la ley, ó faltaren á cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo á la inscripción, votación ó escrutinio, sufrirán la pena de veinte días de prisión ó de cien pesos de multa.
ART. 118 Los comisarios que no concurran á recibir los registros ó que falten á cualquiera de las obligaciones que les impone la ley, sufrirán la pena de ciento un días de prisión ó quinientos pesos de multa, salvo que justificaren ante la justicia ordinaria no haber podido concurrir en el tiempo fijado por la ley.
ART. 119 Los electores de Presidente de la República que no concurran á las reuniones prescritas por la ley, sufrirán la pena de mil pesos de multa ó doscientos días de prisión.
ART. 120 Los miembros de cualquiera junta ó colegio electoral que celebren acuerdos ó funcionen en minoría, sufrirán la pena de doscientos días de prisión ó mil pesos de multa.
ART. 121 El ciudadano que se inscriba en el registro dos ó más veces, ó que suplante la persona de un elector ó pretenda llevar su nombre para sustituirse á él en el acto de la votación, sufrirá la pena de un año de presidio. El que se inscribiere en distintas subdelegaciones de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta días de prisión ó cien pesos de multa. El que diere afirmación falsa de residencia, sufrirá la pena de sesenta días de prisión ó de cien pesos de multa.
ART. 122 El que falsifique, robe, oculte ó destruya algún registro ó acta de escrutinio de una elección, ó suplante la persona de uno de los vocales ó miembros de una junta ó colegio electoral, sufrirá la pena de tres á cinco años de presidio y de quinientos á mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los registros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno á tres años de presidio, y de cien á quinientos pesos de multa.
ART. 123 El que impidiere ejercer sus funciones á algún miembro de alguna junta ó colegio electoral, sufrirá la pena de sesenta días de prisión. Si el delito fuese cometido por algún miembro de la misma junta ó colegio electoral, la pena será de sesenta días de prisión y doscientos pesos de multa.
ART. 124 El que tomare preso á un mayor contribuyente ó miembro de un colegio electoral, será penado con seis meses de prisión. Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará además la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo.
ART. 125 El gobernador y toda autoridad política ó militar ó de policía del departamento que negare el auxilio ó la fuerza pública pedida por un colegio electoral, ó interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y de un año de prisión. Á la misma pena queda sometido el Intendente de provincia, Gobernador ó juez de letras de departamento y, en general, todo funcionario público ó municipal comprendido en el artículo 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presión sobre los ciudadanos ó coartare la libertad del sufragio. El funcionario que faltare á lo dispuesto en el artículo 95, sufrirá la pena de sesenta días de prisión y trescientos pesos de multa.
ART. 126 Los que perturbaren el orden de la votación ó no obedecieren á los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno á treinta días de prisión ó de cien pesos de multa, y los que atropellaren á la junta receptora de manera que la obliguen á suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta días de prisión y doscientos pesos de multa.
ART. 127 Los presidentes de las juntas electorales ó escrutadoras, y los de los colegios electorales, que faltaren á cualquiera de las obligaciones que les impone esta ley, ó suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren, ó impidieren el acceso de algún ciudadano á la sala, ó á la mesa para emitir su sufragio, ó que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año ó de dos mil pesos de multa por cada infracción que cometieren.
ART. 128 Las penas, establecidas por esta ley no son indultables, y la de prisión que exceda de cien días se reputará aflictiva para los efectos del artículo 9.° de la Constitución.
ART. 129 Todas las faltas, delitos y crímenes electorales producen, acción popular, sin que el querellante esté obligado á rendir fianza ni caución alguna aún cuando la querella sea contra un juez ó tribunal.
ART. 130 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitución. En el caso del número 6.° del artículo 95 de la Constitución, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar á la formación de causa contra los intendentes ó gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolución se dictará dentro de un mes contado desde la presentación de la solicitud de desafuero.
ART. 131 El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con todos los partes y comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta ley le trasmitan.
ART. 132 Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria ó hasta sesenta días de prisión, ó ámbas, el juez de letras citará al querellante y al querellado á comparendo dentro de los ocho días siguientes al de la presentación, y expedirá las citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una y otra parte. Para este efecto, querellante y querellado presentarán la lista de los testigos, el primero, al interponer la querella, y tres días después de notificado, el segundo. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; se examinará á los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes ó el juez; y, levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los ocho días siguientes al del comparendo.
ART. 133 Si el hecho imputado mereciere pena de presidio ó cualquiera otra de las no comprendidas en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario.
ART. 134 El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
ART. 135 En todos los casos que en la presente ley se establece que se procederá en primera y en segunda instancia sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por la tablilla. En todos los juicios electorales se usará el papel común y no se pagarán los derechos establecidos por los aranceles judiciales.
ART. 1.° En el caso de que al verificarse la próxima elección ordinaria de electores de Presidente de la República, no se hubiera aún dictado la nueva ley municipal, se aplicará transitoriamente en esa elección lo dispuesto en el artículo 79, para el caso de elección extraordinaria.
ART. 2.° Desde la fecha de la publicación de la presente ley no podrán alterarse los límites ni el número de las subdelegaciones actualmente existentes en los departamentos de la República.
ART. 3.° El Director del Tesoro y todas las Municipalidades de la República dictarán las medidas necesarias para que los roles de las contribuciones agrícola y de alumbrado y sereno se lleven por subdelegaciones y con designación expresa del nombre del propietario de cada predio rústico ó urbano.
ART. 4.° Cinco días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presidente de la República, teniendo presente lo dispuesto en el art. 85, fijará los días, meses y años que correspondan á los plazos establecidos en los Títulos I, II y III para la ejecución de los actos y procedimientos de las autoridades electorales.