Ley S/N · 126 artículos · Versión BCN: 1884-01-16 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 101
ART. 101. En la repeticion de la eleccion funcionarán la misma junta de contribuyentes, la misma comision ejecutiva de las elecciones o las mismas juntas receptoras que hubieren funcionado en la eleccion anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaracion la fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de alguna de estas juntas, en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad que corresponda en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente.
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Artículo 102
ART. 102 Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias, contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas receptoras. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovacion de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicacion, i todos los plazos posteriores establecidos en los títulos I i II se entenderán reducidos a la mitad.
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Artículo 103
ART. 103 Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República o de la que hicieren, los colejios electorales de Presidente, se presentará la reclamacion al juez letrado del departamento respectivo dentro del término fatal de seis dias, contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunion del colejio. El juez recibirá la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funde la reclamacion. Tambien recibirá la contra-informacion que se quisiere rendir para impugnarlos. El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado, con la anticipacion necesaria para que sea recibida antes del quince de agosto.
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Artículo 104
ART. 104 Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia, o solicitud de algun ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesion al Congreso para el veintidós de agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remision de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesion cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un senador i de dos diputados para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia, cuando la nulidad se refiera a la eleccion practicada por los colejios electorales. Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesion del treinta de agosto.
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Artículo 105
ART. 105 En la sesion del treinta de agosto, el Congreso hará el escrutinio i, ántes de verificar la proclamacion, procederá a tomar conocimiento de las reclamaciones de nulidad. Si, escluyendo los votos de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algun candidato, en votos no objetados, la mayoría absoluta del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá a hacer la proclamacion i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.
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Artículo 106
ART. 106 Si, escluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningun candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad. Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningun candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al art. 69 i siguientes de la Constitucion, a elejir Presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles.
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Artículo 107
ART. 107 Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a menos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elejirse, se procederá a la nueva eleccion de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunion de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o a ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 100, 101 i 102.
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Artículo 108
ART. 108 Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la eleccion de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República, ajustando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente. Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecian a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.
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Artículo 109
ART. 109 Si las declaraciones de nulidad recayeren sobre la eleccion hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaracion de nulidad.
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Artículo 110
ART. 110 Quince dias despues del de la reunion de los colejios electorales que han debido proceder a nueva eleccion, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad a lo dispuesto en el art. 67 i siguientes de la Constitucion.
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Artículo 111
ART. 111 En caso de eleccion estraordinaria de Presidente de la República, se observarán las mismas reglas que en la eleccion ordinaria. Los plazos establecidos en los títulos I, II i IV de esta lei para la constitucion de juntas de contribuyentes i de comisiones ejecutivas de las elecciones quedarán reducidos a la mitad. Las listas de contribuyentes de que habla el art. 1l.° de esta lei serán enviadas a los jueces letrados cinco dias despues que el Vice-Presidente hubiere espedido la órden de proceder a nuevas elecciones.
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Artículo 112
ART. 112 El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, el tercer dia siguiente al de la proclamacion.
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Artículo 113
ART. 113 Las reclamaciones de nulidad, que se entablaren contra la eleccion de municipales se iniciarán ante el juez letrado de turno en lo civil del departamento, dentro del término fatal de ocho dias despues de la instalacion de la Municipalidad. El juez recibirá las informaciones i contra-informaciones que se presenten, i remitirá los autos al tribunal correspondiente el quince de junio.
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Artículo 114
ART. 114 El conocimiento i resolucion de las reclamaciones de nulidad interpuestas sobre elecciones municipales, corresponde a un tribunal compuesto de tres consejeros de Estado, nombrados por el Consejo. Este tribunal elejirá su presidente i fallará sin ulterior recurso, sirviéndole de fiscal el de la Corte Suprema de Justicia.
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Artículo 115
ART. 115 Estas reclamaciones deberán resolverse por el tribunal, bajo la pena de mil pesos de multa, dentro de los cien dias siguientes a la fecha en que se hubieren presentado ante él. En caso de declaracion de nulidad, la nueva eleccion se verificará en el plazo i forma indicados en los arts. 101 i 102.
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Artículo 116
ART. 116 Todas las faltas, delitos i crímenes electorales, producen accion popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caucion alguna.
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Artículo 117
ART. 117 En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion. En el caso del número 6.° del art. 104 de la Constitucion, el Consejo de Estado necesitará el voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar a la formacion de causa contra los intendentes o gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolucion se dictará dentro de un mes, contado desde la presentacion de la solicitud de desafuero.
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Artículo 118
ART. 118 El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con todos los partes de comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan.
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Artículo 119
ART. 119 Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria o hasta sesenta dias de prision, o ámbas, el juez do letras citará al querellante i al querellado a comparendo dentro de los ocho dias siguientes al de la presentacion, i espedirá la citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una i otra parte. Para este efecto, querellante i querellado presentarán la lista de los testigos, ni interponer la querella el primero, i tres dias despues de notificado el segundo. En el comparendo se oirá la acusacion i la defensa; se examinará a los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes o el juez; i levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La sentencia se dictará dentro de los ocho dias siguientes al del comparendo.
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Artículo 120
ART. 120 Si el hecho imputado mereciere pena de presidio o cualquiera otra de las no comprendidas en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario. En todos los juicios electorales se usará el papel comun.
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Artículo 121
ART. 121 El procedimiento continuará, aunque el querellante se desista, i la sentencia que se diere producirá ejecutoria aun cuando se dicte en rebeldía del acusado.
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Artículo 122
ART. 122 Comete delito electoral el Intendente de provincia, Gobernador o juez de letras de departamento i, en jeneral, todo funcionario público comprendido en el art. 260 del Código Penal, que de cualquiera manera ejerciere presion sobre los ciudadanos o coartare la libertad del sufrajio, i quedan sometidos a las penas señaladas en el art. 92.
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Artículo 123
ART. 123 Cuando, para fijar el dia en que deba reunirse alguna junta o ejecutarse algun acto electoral, la lei emplea la frase tantos dias ántes o tantos días despues de un dia determinado, no se computará este, último dia. Así, ocho dias ántes del 1.° de noviembre, quiere decir el 24 de octubre; ocho dias despues del 1.° de noviembre, es el nueve de noviembre; i tres dias despues de un domingo, es el miércoles siguiente.
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Artículo 124
ART. 124 Para conceder el indulto de las penas que establece esta lei, se requiere el acuerdo de los dos tercios de los votos del total de los miembros del Consejo de Estado.
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Artículo 125
ART. 125 Esta lei comenzará a rejir treinta dias despues de su promulgacion, quedando derogadas todas las leyes anteriores relativas a elecciones.
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Artículo Transitoriotransitorio
ARTÍCULO TRANSITORIO Para la formacion de las juntas de contribuyentes i de las comisiones ejecutivas que deben organizarse en 1884, no se exijirá a los ciudadanos que hayan de componerlas la calidad de estar inscritos en los rejistros electorales, sino solo que estén en posesion de los requisitos necesarios para calificarse.