Artículo ÚNICO
ARTÍCULO ÚNICO. En los cementerios sujetos a la administración del Estado o de las Municipalidades, no podrá impedirse, por ningún motivo, la inhumación de los cadáveres de las personas que hayan adquirido o adquieran sepulturas particulares o de familia, ni la inhumación de los pobres de solemnidad. I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarla i sancionarla; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
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